I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad
con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le
asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos
de seguridad aplicables.
9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo
no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 3.
10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del
deudor en virtud del contrato.
11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del
administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con
arreglo a la ley aplicable.
12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los
derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración
depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre
las garantías inscritas.
13. El Convenio modificado por los artículos VII y XXV del presente Protocolo se
aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.
Opción B.
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la
insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará a este dentro
del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al artículo
XXVII si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la
iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las
obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante
ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.
4. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir
al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía
adicional.
5. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su
garantía internacional ha sido inscrita.
6. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de
conformidad con el párrafo 3, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor
habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material
rodante ferroviario no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del
material rodante ferroviario en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la
adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
7. El material rodante ferroviario no se venderá mientras esté pendiente una
decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.

3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la
insolvencia o el deudor, según corresponda, en el plazo de subsanación:
a) subsanarán todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la
iniciación de los procedimientos de insolvencia y convendrán en cumplir todas las
obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) darán al acreedor la oportunidad de tomar posesión del material rodante
ferroviario, de conformidad con la ley aplicable.

cve: BOE-A-2024-7033
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Opción C.