I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024
6.

Sec. I. Pág. 39916

Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:

a) las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan
aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de que el acreedor avise a dichas
autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo VII han sido otorgadas
o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean
reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a
obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y
b) las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le
asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos
de seguridad aplicables.
7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad
aplicables.
Artículo IX. Medidas en caso de insolvencia.
1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la
jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al
artículo XXVII.
2. En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán
referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
Opción A.
3. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la
insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el material rodante ferroviario al
acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos
siguientes:
a) el fin del período de espera; y
b) la fecha en la cual el acreedor tendría derecho a la posesión del material rodante
ferroviario si no se aplicase este artículo.
4. A efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la
declaración del Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de
conformidad con el párrafo 3:

6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del material rodante
ferroviario de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el
material rodante ferroviario y su valor.
7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener
la posesión del material rodante ferroviario cuando, para la fecha prevista en el párrafo 3,
haya subsanado todos los incumplimientos que no sean consecuencia de la iniciación de
los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones
futuras en virtud del contrato y de los documentos relacionados con la transacción.
Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo
período de espera.
8. Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo VII:
a) las autoridades administrativas de un Estado contratante permitirán que puedan
aplicarse, a más tardar, siete días naturales después de la fecha en que el acreedor

cve: BOE-A-2024-7033
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a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y
mantendrá el material rodante ferroviario y su valor de conformidad con el contrato; y
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida
con arreglo a la ley aplicable.