I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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Miércoles 10 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39915

dicho capítulo, el acreedor podrá hacer que se exporte y se transfiera físicamente el
material rodante ferroviario desde el territorio en el cual está situado.
2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el
previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad
sobre la del acreedor.
3. El artículo 8, párrafo 3, del Convenio no se aplicará al material rodante
ferroviario. Toda medida prevista en el Convenio en relación con el material rodante
ferroviario se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una
medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se haga de conformidad
con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente
excesivas.
4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas
catorce días naturales o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o
arrendamiento, según lo establecido en el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio, satisface
el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en dicha norma. Lo
anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante
convengan en un período de aviso previo más largo.
5. Sin perjuicio de cualesquiera leyes y reglamentos de seguridad aplicables, los
Estados contratantes velarán por que las autoridades administrativas competentes
cooperen diligentemente con el acreedor y le asistan en la medida necesaria para el
ejercicio de las medidas contempladas en el párrafo 1.
6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la exportación
de material rodante ferroviario, de una forma que no sea ejecutando la resolución de un
tribunal, avisará con una antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartados i)
y ii), del Convenio; y
b) las personas interesadas especificadas en el artículo 1, letra m), apartado iii), del
Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una
antelación razonable a la exportación.
Artículo VIII. Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales
pendientes de decisión definitiva.
1. El presente artículo solo se aplicará en un Estado contratante que haya
formulado una declaración con arreglo al artículo XXVII y en la medida indicada en dicha
declaración.
2. A efectos del artículo 13, párrafo 1, del Convenio, en el contexto de la obtención
de medidas, «rápidamente» significará dentro del número de días laborables contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración
formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. El artículo 13, párrafo 1, del Convenio se aplica con el siguiente añadido
inmediatamente después de la letra d):
«e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en cualquier momento,
la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma»,
y el artículo 43, párrafo 2, se aplica sustituyendo las palabras «apartado d) del
párrafo 1 del artículo 13» por las palabras «apartados d) y e) del párrafo 1 del
artículo 13».
4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con
arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía
internacional del acreedor tenga prioridad de conformidad con las disposiciones del
artículo 29 del Convenio.
5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por
escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

cve: BOE-A-2024-7033
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Núm. 88