I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como el Convenio
relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado al material
rodante ferroviario.
Artículo III. No aplicación.
Las partes podrán, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo IX y, en
sus relaciones recíprocas, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las
disposiciones de este Protocolo, salvo el artículo VII, párrafos 3 y 4.
Artículo IV.

Poderes de los representantes.

Una persona puede, en relación con el material rodante ferroviario, celebrar un
contrato, efectuar una inscripción en el registro según se define en el artículo 16,
párrafo 3, del Convenio y hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio,
en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante.
Artículo V. Identificación del material rodante ferroviario en el contrato.
1. A efectos del artículo 7, letra c), del Convenio y del artículo XVIII, párrafo 2, del
presente Protocolo, una descripción del material rodante ferroviario es suficiente para
identificar el material rodante ferroviario si contiene:
a) una descripción del elemento del material rodante ferroviario;
b) una descripción del tipo de material rodante ferroviario;
c) una declaración de que el contrato abarca todo el material rodante ferroviario
presente y futuro; o
d) una declaración de que el contrato abarca todo el material rodante ferroviario
presente y futuro a excepción de los elementos o de los tipos especificados.
2. A efectos del artículo 7 del Convenio, se constituirá una garantía sobre el futuro
material rodante ferroviario, identificado de conformidad con el párrafo anterior, como
garantía internacional tan pronto como el otorgante, el vendedor condicional o el
arrendador adquiera el poder de disponer del material rodante ferroviario, sin necesidad
de ningún otro nuevo acto de transferencia.
Artículo VI.

Elección de la ley aplicable.

CAPÍTULO II
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones
Artículo VII. Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el
incumplimiento de las obligaciones.
1. Además de las medidas previstas en el capítulo III del Convenio, en la medida en
que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en

cve: BOE-A-2024-7033
Verificable en https://www.boe.es

1. El presente artículo solo se aplicará cuando un Estado contratante haya hecho
una declaración de conformidad con el artículo XXVII.
2. Las partes en un contrato o en un contrato de garantía o un acuerdo de
subordinación relacionados con el primero podrán acordar cuál será la ley que regirá sus
derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo acuerdo en contrario, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por
las partes es una referencia a las normas de Derecho interno del Estado designado o,
cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al Derecho interno de la
unidad territorial designada.