I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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presente Protocolo entre en vigor para el décimo Estado parte finalizará a más tardar dos
años después de esa fecha.
4. Los representantes mencionados en el párrafo 1 adoptarán las normas iniciales
de procedimiento de la Autoridad supervisora. La adopción requerirá el acuerdo de:
a) la mayoría de todos los representantes; y
b) la mayoría de los representantes designados de conformidad con el apartado a)
del párrafo 1.
5.

La Autoridad supervisora podrá crear una comisión de expertos compuesta por:

a) personas nombradas por los Estados signatarios y contratantes que tengan las
cualificaciones y la experiencia necesarias; y
b) otros expertos según sea necesario y encomendar a la comisión la tarea de
asistir a la autoridad supervisora en el desempeño de sus funciones.
6. Una secretaría (la Secretaría) ayudará a la Autoridad supervisora en el
desempeño de sus funciones, bajo la dirección de la Autoridad supervisora. La
Secretaría será la OTIF.
7. En caso de que la Secretaría no pueda o no quiera desempeñar sus funciones,
la Autoridad supervisora designará otra Secretaría.
8. Cuando la Secretaría compruebe que el registro internacional es plenamente
operativo, depositará inmediatamente un certificado a dicho efecto en poder del
Depositario.
9. La Secretaría tendrá personalidad jurídica en caso de que aún no la tenga, y
gozará, en relación con sus funciones en virtud del Convenio y de este Protocolo, de las
mismas exenciones e inmunidades de que disfrutan la Autoridad supervisora de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 27 del Convenio y el Registro internacional de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 27 del Convenio.
10. La Autoridad supervisora tomará una medida que afecte solamente a los
intereses de un Estado parte o de un grupo de Estados partes si tal Estado parte o la
mayoría del grupo de Estados partes también aprueba la medida. Una medida que
pueda afectar desfavorablemente a los intereses de un Estado parte o de un grupo de
Estados partes surtirá efecto en dicho Estado parte o grupo de Estados partes si el
Estado parte o la mayoría del grupo de Estados partes en cuestión también aprueba la
medida.
11. El primer Registrador será nombrado para un período no inferior a cinco años ni
superior a diez. En lo sucesivo, el Registrador será nombrado o confirmado para
períodos sucesivos no superiores a diez años.

1. Un Estado contratante podrá en todo momento designar mediante declaración
una entidad o entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o
se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción
que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o
garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de
otro Estado. Los distintos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario
de trabajo vigente en sus respectivos territorios.
2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no
imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la
información requerida para las inscripciones de los avisos de venta.
Artículo XIV. Identificación del material rodante ferroviario a efectos de registro.
1. A efectos del apartado a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, el
reglamento prescribirá un sistema para la atribución de los números de identificación por

cve: BOE-A-2024-7033
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Artículo XIII. Puntos de entrada designados.