I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39921

el Registrador que permitan la identificación individual de elementos del material rodante
ferroviario. El número de identificación:
a) irá fijado al elemento del material rodante ferroviario;
b) estará asociado en el Registro internacional al nombre del fabricante y al número
de identificación del fabricante para el elemento en que esté fijado; o
c) estará asociado en el Registro internacional con un número de identificación
nacional o regional fijado al elemento.
2. A efectos del párrafo anterior, un Estado contratante puede, mediante una
declaración, declarar el sistema de números de identificación nacionales o regionales
que se utilizará para los elementos del material rodante ferroviario sujetos a una garantía
internacional que se crea o constituye, o que debe en principio crearse o constituirse, por
un contrato firmado por un deudor situado en ese Estado contratante en el momento de
la celebración de ese contrato. Dicho sistema de identificación nacional o regional, previo
acuerdo entre la Autoridad supervisora y el Estado contratante que haga la declaración,
asegurará la identificación individual de cada elemento del material rodante ferroviario al
que se aplique el sistema.
3. La declaración de un Estado contratante de conformidad con el párrafo anterior
contendrá información detallada sobre el funcionamiento del sistema de identificación
nacional o regional.
4. Para que sea válida la inscripción de un elemento de material rodante ferroviario
respecto del cual se ha hecho una declaración de conformidad con el párrafo 2, deberá
especificar todos los números de identificación nacionales o regionales atribuidos al
elemento desde la entrada en vigor de este Protocolo de conformidad con el párrafo 1
del artículo XXIII y el período durante el cual cada número se ha atribuido al elemento.
Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro.

1. A efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta en
el Registro internacional se determinarán mediante reglamento.
2. A efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias
descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una
cesión futura inscrita de una garantía internacional efectuará, dentro de los límites de sus
facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar diez días
naturales después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.
3. Cuando se haya inscrito una subordinación y se hayan extinguido las
obligaciones del deudor para con el beneficiario de la subordinación, este último hará
cancelar la inscripción a más tardar diez días naturales después de la petición escrita de
la parte subordinada que haya sido entregada o recibida en la dirección del beneficiario
que consta en el registro.
4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro
internacional durante las veinticuatro horas del día.
5. El Registrador será responsable de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28
del Convenio de la pérdida causada hasta un importe que no excederá del valor del
material rodante ferroviario al que corresponde la pérdida. No obstante lo dispuesto en la
frase anterior, la responsabilidad del Registrador no será superior a 5 millones de
derechos especiales de giro durante un año civil, o a un importe superior calculado
según determine la Autoridad supervisora periódicamente mediante reglamento.
6. El apartado anterior no limitará la responsabilidad del Registrador por daños
resultantes de la pérdida causada por la negligencia grave o falta intencionada del
Registrador y de sus funcionarios y empleados.
7. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del
artículo 28 del Convenio no será inferior a la cantidad apropiada determinada por la
Autoridad supervisora, teniendo en cuenta la posible responsabilidad del Registrador.

cve: BOE-A-2024-7033
Verificable en https://www.boe.es

Artículo XV.