I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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8. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un
seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no
es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.
Artículo XVI. Tasas de registro internacional.
1. La Autoridad supervisora determinará y podrá modificar periódicamente las tasas
que se deben abonar en concepto de inscripción, solicitud, consulta y otros servicios que
el Registro internacional pueda prestar, de conformidad con su reglamento.
2. Las tasas mencionadas en el párrafo anterior se determinarán de tal modo que
se cubran, en la medida necesaria, los costes razonables de creación, puesta en marcha
y funcionamiento del Registro internacional, así como los costes razonables de la
Secretaría asociados con el desempeño de sus funciones. Ninguna de las disposiciones
del presente párrafo impedirá que el Registrador obtenga un beneficio razonable del
funcionamiento del Registro.
Artículo XVII. Avisos de venta.
El reglamento autorizará la inscripción de los avisos de venta de material rodante
ferroviario en el Registro internacional. Las disposiciones de este capítulo y del capítulo
V del Convenio se aplicarán a estas inscripciones cuando proceda. Sin embargo, una
inscripción de este tipo y cualquier consulta realizada o certificado expedido en relación
con un aviso de venta solo tendrán efectos informativos y no afectarán a los derechos de
ninguna persona, ni tendrán ningún otro efecto, conforme al Convenio o a este Protocolo.
CAPÍTULO IV
Jurisdicción
Artículo XVIII. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del
Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre material
rodante ferroviario en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás
condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá
jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. Una renuncia con arreglo al párrafo anterior debe hacerse por escrito y contener
la descripción del material rodante ferroviario según lo especificado en el párrafo 1 del
artículo V de este Protocolo.
CAPÍTULO V
Relaciones con otros convenios
Artículo XIX. Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero
internacional.
El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre la Convención de Unidroit
sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.
Artículo XX. Relaciones con el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por
Ferrocarril (COTIF).
El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre el Convenio relativo a los
Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 en la versión
del Protocolo de modificación de 3 de junio de 1999.

cve: BOE-A-2024-7033
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Núm. 88