I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba
la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo
continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos
los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un
retiro anterior.
Artículo XXXII. Denuncias.
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación
por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba
la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo
continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos
los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la
denuncia.
Artículo XXXIII. Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos.
1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los
Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo
en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente
Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario
tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del
Registro internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el
Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,
Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una
mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada
en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado,
aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada
por cuatro Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXIII relativas a su
entrada en vigor.
Artículo XXXIV. Depositario y sus funciones.
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante Unidroit, designado Depositario por el presente instrumento.

cve: BOE-A-2024-7033
Verificable en https://www.boe.es

a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su
eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los
objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las
disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las
funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en
cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al
Registro internacional.