I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Miércoles 10 de abril de 2024

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2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará el artículo VIII del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara,
especificará el período requerido en el párrafo 2 del artículo VIII.
3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará íntegramente una de las Opciones A, B y C del artículo IX y, en tal caso,
especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se
aplicará la Opción en cuestión. Un Estado contratante que formule una declaración en
cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo IX conforme
al párrafo 4 de la Opción A, al párrafo 3 de la Opción B o a los párrafos 5 y 15 de la
Opción C, según proceda.
4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo IX de
conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la
jurisdicción de insolvencia principal.
Artículo XXVIII. Reservas y declaraciones.
1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las
declaraciones autorizadas en los artículos XIII, XIV, XXIV, XXV, XXVII, XXIX y XXX que
se hagan de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se
formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo XXIX. Declaraciones en virtud del Convenio.
1. Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso
las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60, también se han hecho
en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.
2. A efectos del párrafo 1 del artículo 50 del Convenio, una «transacción interna»
también significará, en relación con el material rodante ferroviario, una transacción de un
tipo enumerado en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio cuando
el material rodante ferroviario correspondiente solo pueda funcionar, haciendo un uso
normal del mismo, en un solo sistema ferroviario en el Estado contratante en cuestión,
debido al ancho de vía o a otros elementos del diseño de tal material rodante ferroviario.

1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una
declaración formulada de conformidad con el artículo XXIX en virtud del artículo 60 del
Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba
la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para
que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período
después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo
continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores,
respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que
tenga efecto toda declaración ulterior.
Artículo XXXI.

Retiro de declaraciones.

1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto
en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el
artículo XXIX en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento

cve: BOE-A-2024-7033
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Artículo XXX. Declaraciones ulteriores.