I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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3. Durante el período de tiempo especificado en el párrafo anterior, la persona
mencionada en dicho párrafo también hará o se encargará del pago al acreedor de una
cantidad igual a la mayor de las siguientes:
a) la cantidad que dicha persona esté obligada a pagar en virtud de las normas
jurídicas del Estado contratante que haga la declaración; y
b) el coste de mercado del alquiler correspondiente a ese material rodante
ferroviario.
El primer pago se hará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha en la
que se ejerza el citado poder, y los pagos subsiguientes se harán el primer día de cada
mes sucesivo siguiente. En caso de que en cualquier mes el importe a pagar exceda la
cantidad adeudada al acreedor por el deudor, el excedente se abonará a otros
acreedores en su orden de prioridad y por el importe de sus deudas y a continuación al
deudor.
4. Un Estado contratante cuyas normas jurídicas no contemplen las obligaciones
especificadas en los párrafos 2 y 3 podrá, según lo especificado en una declaración
separada notificada al Depositario, declarar que no aplicará esos párrafos por lo que se
refiere al material rodante ferroviario especificado en esa declaración. Ninguna de las
disposiciones del presente párrafo impedirá que una persona acuerde con el acreedor
ejecutar las obligaciones especificadas en los párrafos 2 o 3, ni afectará a la aplicabilidad
de cualquier acuerdo celebrado de este modo.
5. Ninguna declaración inicial o subsiguiente hecha de conformidad con este
artículo por un Estado contratante irá en contra de los derechos e intereses de los
acreedores que sean fruto de un acuerdo firmado antes de la fecha en la que el
Depositario ha recibido dicha declaración.
6. Un Estado contratante que haga una declaración de conformidad con este
artículo tomará en consideración la protección de los intereses de acreedores y el efecto
de la declaración en la disponibilidad del crédito.
Artículo XXVI. Disposiciones transitorias.
En relación con el material rodante ferroviario, el artículo 60 del Convenio se
modificará del siguiente modo:
a) en el apartado a) del párrafo 2, después de «situado» se insertará «en el
momento en que el derecho o la garantía se crea o se origina»;
b) el párrafo 3 se sustituirá por el siguiente:
«3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el
párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años y no después de un período de
diez años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que los
artículos 29, 35 y 36 de este Convenio según lo modificado o complementado mediante
el Protocolo serán aplicables, en la medida y del modo especificados en la declaración, a
los derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el
deudor estaba situado en dicho Estado. Cualquier prioridad del derecho o de la garantía
conforme a la ley de ese Estado, en la medida que sea aplicable, subsistirá si el derecho
o la garantía se inscriben en el Registro internacional antes de la expiración del período
especificado en la declaración, independientemente de si se ha registrado previamente
cualquier otro derecho o garantía.»
Artículo XXVII. Declaraciones relativas a determinadas disposiciones.
1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que
aplicará uno o ambos artículos VI y X.

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Núm. 88