I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-7033)
Instrumento de ratificación del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de abril de 2024

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2. Para otros Estados este Protocolo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al último día de los siguientes:
a) la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y
b) la fecha mencionada en el apartado b) del párrafo anterior.
Artículo XXIV. Unidades territoriales.
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables
diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo,
dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o
únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra
declaración en cualquier momento.
2. Tales declaraciones se deben notificar al Depositario e indicarán explícitamente
las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1,
el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de
sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial
declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones
formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas
con respecto a otra unidad territorial.
5. Si en virtud de una declaración conforme al apartado 1, este Protocolo se amplía
a una o más entidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente
si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad
territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social
o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una
unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el material rodante ferroviario en un
Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el material rodante
ferroviario en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente
Protocolo; y
c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se
interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan
jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente
Protocolo.
Artículo XXV. Material rodante ferroviario para servicio público.
1. Un Estado contratante podrá, en cualquier momento, declarar que seguirá
aplicando, en la medida que se especifique en su declaración, sus normas jurídicas
vigentes en ese momento que impidan, suspendan o rijan el ejercicio en su territorio de
cualquier medida contemplada en el capítulo III del Convenio y en los artículos VII a IX
de este Protocolo en relación con el material rodante ferroviario utilizado habitualmente
para prestar un servicio de importancia pública (el «material rodante ferroviario para
servicio público») según se especifique en la declaración notificada al Depositario.
2. Cualquier persona, incluidas las autoridades gubernamentales o públicas, que,
con arreglo a las normas jurídicas de un Estado contratante que hace una declaración
conforme al apartado anterior, ejerza el poder de tomar o de conferir la posesión, el uso
o el control de cualquier material rodante ferroviario para servicio público, preservará y
mantendrá dicho material rodante ferroviario desde el momento en que ejerza dicho
poder hasta que se restituya al acreedor la posesión, el uso o el control.

cve: BOE-A-2024-7033
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Núm. 88