III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-7026)
Orden APA/306/2024, de 28 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

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9. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
10. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
11. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades
y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), o a los peritos
por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a
los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación
oficial relativa a la explotación.
12. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la
explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
Artículo 4.

Ganado asegurado y regímenes de explotación.

A efectos de suscripción del seguro se contemplan y definen los siguientes
regímenes:
a)

Vacuno:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización.
2.º Régimen reproducción y recría, con dos grupos de razas:
i. Reproducción y recría de razas cárnicas.
ii. Reproducción y recría de razas lácteas.

b)

Porcino:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización. Se asimilarán a este régimen, a efectos del seguro, las
explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.
Deberán asegurar en este régimen las explotaciones incluidas en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas
básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa

cve: BOE-A-2024-7026
Verificable en https://www.boe.es

3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la
actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines
comerciales inmediatos.
Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares,
bien sean de trato, cebo, o resto.
4.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas que por
sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados
actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre
las que se distinguen los centros de concentración, entendidas como explotaciones
intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están
pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de
concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos
días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los
ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros
de concentración de recría de animales para reposición o vida.
5.º Régimen de precebo (cebo de mamones), cuyo fin es cebar animales que
mayoritariamente salen del cebadero con una edad máxima de ciento veinte días.