III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-7026)
Orden APA/306/2024, de 28 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de abril de 2024

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materiales distintos a los propios cadáveres y restos orgánicos derivados de los animales
de la explotación, para que la empresa gestora pueda retirarlos.
La solicitud de retirada de los animales muertos deberá efectuarse lo antes posible,
con el fin de mantener la trazabilidad necesaria.
5. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres para todas las especies, salvo
bóvidos y équidos, podrá ser además mediante:
a) Sistemas de refrigeración.
b) Sistemas de congelación.
c) Sistemas de hidrólisis, en explotaciones de porcino, aves de corral y lagomorfos
de cría.
6. En el caso de las explotaciones de porcino, aves de corral y lagomorfos de cría
que utilicen como sistema de almacenamiento temporal la hidrólisis, éstas deben contar
con la autorización administrativa que se concederá por la autoridad competente de la
comunidad autónoma, una vez comprobado que se cumplen los requisitos técnicos
exigidos en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se
establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados
no destinados al consumo humano.
Los contenedores utilizados para la gestión de hidrólisis deberán cumplir los
requisitos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.
Cuando se supere la capacidad de almacenamiento de los hidrolizadores autorizados
por mortalidades debidas a riesgos cubiertos del artículo 1, se cubrirán los gastos
derivados de la recogida, retirada y destrucción de cadáveres en las condiciones
establecidas en este artículo, previa comunicación a Agroseguro y siempre y cuando se
cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para este sistema de
almacenamiento temporal.
En caso de que la autorización administrativa sea suspendida o retirada por la
autoridad competente en los términos establecidos en el citado Real Decreto, el
responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la Agrupación Española
de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro) tal
circunstancia, y la recogida a través de este sistema se suspenderá temporal o
definitivamente.
7. En el caso de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y
León y Galicia será obligatorio que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el
seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración,
con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
para las explotaciones reducidas.
8. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su
entrada en matadero, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su
caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de
destino.
b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a
dicha comunicación, por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la
comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal
c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los
mismos a la póliza de la explotación asegurada a la que pertenezcan los animales.
d) El ganadero acreditará, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado
oficial del movimiento a matadero u otro destino o cualquier otro documento oficialmente
aprobado.
e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante
su transporte.

cve: BOE-A-2024-7026
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Núm. 87