III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-7026)
Orden APA/306/2024, de 28 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

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técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción
y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por
un mismo titular.
b) Animales de producción: Los destinados a reproducción, recría, cebo y/o
sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.
c) Tratante u operador comercial: Toda persona física o jurídica registrada en la
actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines
comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y
que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o
los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
d) Centros de tipificación de ovino: Aquella instalación donde llegan animales de
varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su
comercialización.
e) Explotaciones bovinas, ovinas y caprinas especiales: Aquéllas que, por sus
especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados
actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.
Artículo 3.

Condiciones técnicas de explotación y manejo.

a) Bovinos.
b) Équidos y camélidos.
c) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la
Comunitat Valenciana.
d) Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
e) Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) En las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Illes Balears,
Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de
Murcia y La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.
g) En la Comunidad Autónoma de Cantabria, las de porcino que no sean de cebo.
h) En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde
los puntos intermedios establecidos en su caso.
La localización de los contenedores para la recogida de animales no bovinos muertos
en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.
En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al
volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con
grúa desde un camión.
Los contenedores utilizados para depositar los animales muertos, y los propios
animales en los casos en que no se utiliza contenedor, no deberán contener otros

cve: BOE-A-2024-7026
Verificable en https://www.boe.es

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003,
de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el
cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así
como el resto de la legislación que las desarrolla.
2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de retirada de animales muertos en
explotación aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no
destinados a consumo humano (SANDACH).
3. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de
la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.
Todos los vehículos de retirada contarán con un sistema automático de pesaje en
kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar
fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de
bovinos).
4. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del
seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de: