III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-7026)
Orden APA/306/2024, de 28 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de abril de 2024

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4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones que, aun disponiendo de su
propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras
que dispongan de diferente código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus
respectivos titulares.
5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las
pólizas.
6. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular
de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.
En la Comunitat Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino
pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG
podrá actuar como titular por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el
REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.
7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
8. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
9. Los requerimientos de identificación individual y registro de los animales
atenderán a lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se
dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de
determinadas especies de animales terrestres en cautividad. Para la especie bovina, las
crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su identificación y correcta
inscripción en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) y en el
libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo
dispuesto en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y la madre esté amparada en
el seguro.
Así mismo, en lo que respecta al movimiento de animales, se cumplirán a las
disposiciones establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. por el que se
establece y regula el Registro general de movimientos de ganado (REMO) y el Registro
general de identificación individual de animales (RIIA).
10. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones
diferentes:
a) Las que tengan distinto código de explotación REGA.
b) Las que tienen una especie/régimen diferente.
11. Estarán cubiertos los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales
que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los
enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad
competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
Animal, siempre y cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado
por la Administración.
12. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos
fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:
a) Durante el transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino, salvo los
sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o
zona de descarga de animales.
b) Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en los
ámbitos en los que exista esta línea de seguro.
c) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén
identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro.

cve: BOE-A-2024-7026
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Núm. 87