I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39630

Artículo 682-8. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
1. Las personas interesadas en una sucesión hereditaria pueden hacer una
autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto
de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no
percibidos por este, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se
encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación
de esta autoliquidación y los requisitos para que las personas interesadas puedan cobrar
las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.
2. Las autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la
autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.
Subsección segunda.
Artículo 682-9.

Pago del impuesto

Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales.

El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede
hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales
de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de
acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes
integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que
hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica
correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido
inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes
de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
patrimonio histórico español.
Artículo 682-10. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Norma general.
El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y
donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre
recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 682-11
a 682-13.
Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de
gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del
contribuyente, un aplazamiento de hasta dos años del pago de las liquidaciones
practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no
comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las
cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo
reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer
el correspondiente interés de demora.
En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del
pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que
cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más
un 25 % de la suma de ambos conceptos.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona
interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de
patrimonio, con el informe previo favorable del departamento o la entidad competente en
función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión
pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la
herencia.
2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con
los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden

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Artículo 682-11.