I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39629

sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la
omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia
de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el
requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente.
Artículo 682-5.

Régimen supletorio.

En todo aquello que no se regula en este capítulo en lo referente a las obligaciones
formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo
referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa
estatal en esta materia.
Sección II.

Normas de aplicación del tributo

Subsección primera.
Artículo 682-6.

Liquidación del impuesto

Competencia.

La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del
impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de
Cataluña.
Artículo 682-7.

Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios.

1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre
sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución
se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, del 17 de
diciembre, general tributaria.
2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del
impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.
3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el
alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo período de
como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad.
b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes
por parte del obligado tributario.
c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de
valores.

a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias
entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.
b) El número de bienes transmitidos respecto a los que los obligados tributarios
soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los
capítulos I y II del título III, especialmente en el caso de las participaciones en entidades
y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.
c) La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente,
especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Catalunya.
d) Las otras circunstancias que se establezcan por reglamento.
5. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo
caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los
fundamentos de derecho.

cve: BOE-A-2024-6951
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4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina
atendiendo a las circunstancias siguientes: