I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39627

por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, juntamente
con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los
elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la
legislación notarial. El Departamento competente en materia de hacienda ha de
determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe
establecer los procedimientos, la estructura y los plazos en que debe enviarse esta
información.
2. La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre
sucesiones y donaciones no es necesaria, si el notario autorizante ha enviado
previamente la declaración informativa de la escritura correspondiente.
Artículo 681-3.

Acuerdos de valoración previa vinculante.

cve: BOE-A-2024-6951
Verificable en https://www.boe.es

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributario, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y
donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter
previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos
del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.
2. Los contribuyentes deben presentar la solicitud por escrito antes de que se
produzca el hecho imponible y deben adjuntar una propuesta de valoración motivada,
firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien
valorado, en la que deben describirse de manera detallada el bien y sus características.
3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias
declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos
que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los
bienes.
4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su
carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el que tiene efectos, en el plazo
máximo de tres meses desde su solicitud. La falta de contestación de la Administración
en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses
desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente
los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que
cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.
6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la
finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la
Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse
desistida la solicitud de valoración previa.
7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin
perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si
procede, se emitan con posterioridad.
8. El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las
condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por este artículo.