I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39622

TÍTULO V
Tributación sobre el juego (artículo 651-1 - artículo 653-1)
CAPÍTULO I
Devengo
Artículo 651-1. Devengo.
1. El tributo se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y,
en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.
2. En el caso del juego de bingo, el tributo se devenga en el momento del
suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa
correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. El suministro de
cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de este
tributo, salvo que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de
juegos de azar:

4. En las apuestas, el tributo se devenga en el momento en que se inicia la
celebración u organización. No obstante, si la autorización permite el desarrollo del juego
de forma continuada en el tiempo, en el primer año el devengo coincide con la fecha de
la autorización, y en los años subsiguientes, con el 1 de enero de cada año natural. En
estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones
llevadas a cabo durante el período al que se refiere la correspondiente autoliquidación
establecida por reglamento.
5. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias el tributo se devenga en el
momento de concesión de la correspondiente autorización. A falta de autorización, el
tributo se devenga cuando se lleva a cabo la lotería, la tómbola o la combinación
aleatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por aplicación
de la correspondiente normativa.
6. En el caso de las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición
adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, el tributo se devenga cuando se inicia su celebración u organización.

cve: BOE-A-2024-6951
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a) El tributo es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada
trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres
precedentes. A tales efectos, el tributo se devenga siempre que no conste
fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la
autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo del tributo
coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la cuota del trimestre en
curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que establece el
reglamento para el pago del trimestre en curso, se puede establecer, también por
reglamento, el anticipo del pago.
d) No se devenga el tributo en caso de suspensión temporal del permiso de
explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el
caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que
fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes
del alta del permiso.