I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

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2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solo hace falta que
se haga constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la
finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a
definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda
y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o
bien a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres
años desde su adquisición.
3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período
señalado o si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos
que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de
presentación, contado desde el día siguiente al de la fecha final del plazo fijado por el
apartado 2 o desde el día siguiente al de la fecha de la venta, respectivamente, una
autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada,
con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las
siguientes reglas especiales:
a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en
régimen de propiedad vertical, la bonificación solo es aplicable en relación con la
superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior,
quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra
enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del
plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.
c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo a que hace
referencia el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el
artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto
legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5. El Gobierno debe aprobar por reglamento las disposiciones necesarias para
ejecutar y desarrollar este precepto.
Artículo 641-9. Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público
destinado a alquiler social.
1. Pueden disfrutar de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto en la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de
viviendas del parque público destinado a alquiler social.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, son viviendas del parque público
destinados a alquiler social las que están adscritas al Fondo de Vivienda en Alquiler
destinado a políticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
Bonificación por la transmisión de viviendas a entidades financieras.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de la vivienda
habitual que efectúe su propietario a favor de la entidad financiera acreedora, o de una
filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o
créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre que el transmitente
continúe ocupando la vivienda mediante un contrato de arrendamiento con opción de
compra firmado con la entidad financiera.

cve: BOE-A-2024-6951
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Artículo 641-10.