I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39618

casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin
haber sido cedidos a terceras personas.
b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición
para la posterior construcción de la vivienda habitual.
c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente
debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el
plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de
finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar
dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.
d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante
un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o
de finalización de las obras, el plazo de tres años a que hace referencia la letra d se
computa desde esta última fecha.
3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento
de los requisitos temporales establecidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.
Artículo 641-6. Tipo de gravamen de los arrendamientos de inmuebles.
El tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos es del 0,5 %. El pago del
impuesto se debe efectuar mediante autoliquidación, en el modelo aprobado por orden
del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.
Artículo 641-7. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a promotores
públicos y sociales.
1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que
se efectúen a los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y
retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto
ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización
de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
2. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que
se efectúen a los promotores sociales sin ánimo de lucro homologados por la Agencia de
la Vivienda de Cataluña, para destinarlos a vivienda de protección oficial de alquiler o
cesión de uso.
Artículo 641-8. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas
inmobiliarias.
1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a
una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de
contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70 % de la
cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que
esta empresa cumpla los siguientes requisitos:
a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción
inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

cve: BOE-A-2024-6951
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Núm. 87