I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39617

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases general y
del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros
de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas
físicas no exceda los 36.000 euros.
3. A efectos de la aplicación de este tipo:
a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración legal
de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el
baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos
plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridas simultáneamente en unidad de acto o
estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos
casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin
haber sido cedidos a terceras personas.
c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición
para la construcción posterior de la vivienda habitual.
d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente
debe de haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el
plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de
finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar
dentro de un plazo de tres años, a contar desde la adquisición.
e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida
durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este
carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración
de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de
pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso
u otras análogas.
f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el
contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o
de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa
desde esta última fecha.
g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable
al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el
contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la
condición y el grado de discapacidad y también del cumplimiento del requisito
establecido por el apartado 2.
5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al
cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del
apartado 3.
Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por jóvenes.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda
habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene
treinta y dos años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del
ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre
la renta de las personas físicas no exceda de los 36.000 euros.
2. A efectos de la aplicación de este tipo:
a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos
plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o
estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos

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Artículo 641-5.