I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024
Artículo 631-32.

Sec. I. Pág. 39600

Bienes comunes de los cónyuges.

Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a décima, si los bienes
o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de
gananciales regulada en el artículo 1344 del Código civil o de otros regímenes
económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones
concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, solo pueden
afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que
corresponda por razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.
Artículo 631-33.

Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede hacer
actos de disposición ni operaciones societarias que, directamente o indirectamente,
puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos
adquiridos o, en caso de subrogación, de los bienes o derechos subrogados.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de
mantenimiento fijadas por los artículos 631-9, 631-14, 631-19, 631-21, 631-24, 631-26
y 631-28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la
autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del
impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada,
junto a los intereses de demora que se hayan devengado.
3. Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce
si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa, se ha perdido en virtud de resolución
judicial o de disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza
mayor.
Sección II. Otras normas en relación con las adquisiciones por causa de muerte
Artículo 631-34. Relaciones de convivencia de ayuda mutua.
1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de
convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de
descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las
reducciones que establecen las subsecciones primera y sexta y al efecto de la aplicación
del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.
2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente
o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia
de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada
como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de
notoriedad que demuestre un período mínimo de dos años de convivencia.
CAPÍTULO II
Adquisiciones lucrativas entre vivos
Reducciones de la base imponible

Subsección preliminar.
Artículo 632-1.

Régimen general

Base liquidable.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene como
resultado de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en esta sección
única.

cve: BOE-A-2024-6951
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Sección única.