I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024
Subsección undécima.
Artículo 631-29.

Sec. I. Pág. 39599

Reducción por sobreimposición decenal

Supuestos y régimen de aplicación.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período máximo de diez
años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los
descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe
practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más
favorable entre las dos reducciones siguientes:
a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto
sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones
por causa de muerte.
b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Primero. Una reducción del 50 % del valor real de los bienes y derechos, si la
transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
Segundo. Una reducción del 30 % del valor real de los bienes y derechos, si la
transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años
naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
Tercero. Una reducción del 10 % del valor real de los bienes y derechos, si la
transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior
transmisión.
2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b recaigan sobre
bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de les otras reducciones
establecidas en esta sección, el porcentaje de reducción solo se aplica al remanente del
valor del bien o derecho que no es objeto de las reducciones.
3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho
de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya
producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier
caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de
modo fehaciente.
Subsección duodécima. Disposiciones comunes para las reducciones establecidas
en las subsecciones de la tercera a la décima.
Artículo 631-30.

Ámbito de aplicación.

Las reducciones establecidas en las subsecciones de tercera a décima se aplican
tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso
de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Base de las reducciones.

Los porcentajes de reducción que establecen las subsecciones de tercera a décima
se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o
derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y gravámenes que
establece el artículo 12 de la Ley 29/1987. El valor así determinado, sin prorrateo del
importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituye la base de
cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo
precedente no puede determinar en ningún caso bases liquidables negativas.

cve: BOE-A-2024-6951
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Artículo 631-31.