I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39598

2. Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección
del uso de tierras y demás bienes del causante a la explotación agraria a efectos de lo
establecido en el apartado 1.
Artículo 631-24.

Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda
condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de
valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la
fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como
a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo
plazo y con la misma excepción, quedando condicionado también a que el
causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.
Subsección novena.
Artículo 631-25.

Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural

Supuestos de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los
descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante,
puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes
culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido
calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio
cultural catalán; una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio
histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e
inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica; una reducción
del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 %
del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b) de la citada
Ley 19/1991, si el causante es el mismo artista.
Artículo 631-26.

Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida por esta subsección queda
condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente
durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este
plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la
Generalitat o por un ente local territorial de Cataluña.
Subsección décima.

Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural

Artículo 631-27. Supuestos de aplicación.

Artículo 631-28.

Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda
condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez
años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en
este plazo.

cve: BOE-A-2024-6951
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En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los
descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante,
puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas
rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en
el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura 2000.