I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39596

con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe
prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en todo caso, el
límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor
de 180.000 euros.
Artículo 631-18.

Requisitos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección, tiene
la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a
la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las
personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual,
conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese
a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el
mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se
hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceras personas.
2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción
establecida en el apartado 1, deben ser mayores de sesenta y cinco años y deben haber
convivido con el causante como mínimo los dos años anteriores a su muerte.
3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía la residencia efectiva en un
domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los
términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta
cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha
limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro
residencial o sociosanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la
prohibición de cesión a terceras personas establecida en el apartado 1.
Artículo 631-19.

Regla de mantenimiento.

1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda
condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor
equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del
adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el
adquirente fallezca en este plazo.
2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el
importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado
a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el
préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su
vivienda habitual. La subrogación debe producirse, en ambos casos, en el plazo de seis
meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.
Subsección séptima.

Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los
descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante,
puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas
rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por
el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de
la autoliquidación.
b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión
forestal formalizado con la Administración forestal.

cve: BOE-A-2024-6951
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Artículo 631-20.

Reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas
de dedicación forestal