I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Tributos. (BOE-A-2024-6951)
Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 87

Martes 9 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 39593

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los
rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos
representativos de la cesión de capital a terceros.
2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo
parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita
a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en
ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales
indivisibles.
3. Se determinan por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los
requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos
a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en esta subsección.
Artículo 631-9.

Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda
condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional
durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente
fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente,
durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o
de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.
Subsección cuarta.
Artículo 631-10.

Reducción por la adquisición de participaciones en entidades

Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los
descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante,
tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base
imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con
cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por
razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la
actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de
la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplican
en la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de
las participaciones de la entidad tenedora.
2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción
establecida en el apartado 1 es del 97 %.
3. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las
participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Artículo 631-11. Requisitos.

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece
el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos
el 5 %, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el
cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del
causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la
entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos
el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo
personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

cve: BOE-A-2024-6951
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1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, deben
cumplirse los siguientes requisitos: