III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de abril de 2024

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temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista.
En el caso del personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución
directa y exclusiva de la actividad artística, al amparo del artículo 5.tres del Real
Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en su vigente redacción, por el que se regula la
relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las
artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, se
podrá celebrar el contrato laboral artístico de duración determinada, solo para cubrir
necesidades temporales de la empresa, pudiendo ser para una o varias actuaciones, por
un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel,
o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. No podrá realizarse este
tipo de contrataciones con el personal que desarrolle actividades estructurales o
permanentes del empleador, tal y como establece el artículo 5 tres del Real
Decreto 1435/1985.
Podrán acordarse prórrogas sucesivas de este contrato laboral artístico de duración
determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su
celebración, persista.
En los contratos formativos para la obtención de la práctica profesional la retribución
por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el presente convenio colectivo para el
grupo profesional, categoría y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, sin que puedan pactarse salarios inferiores. En ningún caso la
retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la
formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
g) Duración de la jornada de trabajo, que podrá ser indicada en número de horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
h) Remuneración pactada.
i) Identificación del centro o centros de trabajo o actividades en los que, al menos
de forma genérica y provisional, el trabajador prestará sus servicios.
3. En aquellas producciones cinematográficas que se desarrollen en períodos
temporales diferentes, con interrupción de las actividades de rodaje, cada uno de tales
períodos podrá ser objeto de un contrato de trabajo separado. En este caso, la empresa,
en la medida de lo posible y siempre a su discreción, contratará preferentemente para
los sucesivos períodos de producción a aquellas personas trabajadoras ya contratadas
en períodos anteriores.
Artículo 12. Período de prueba.
1. El período de prueba del personal que ingrese en la empresa se concertará
siempre por escrito y tendrá la siguiente duración máxima:
– Técnicos titulados (licenciados y graduados universitarios) seis meses.
– Técnicos intermedios (formación profesional de grado medio y superior) cuatro
meses.
– Resto de personas trabajadoras dos meses.
Respecto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, concertados por tiempo no superior a seis meses, el
periodo de prueba no podrá exceder de un mes.
2. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona
trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,
bajo cualquier modalidad de contratación.
3. El cómputo del período de prueba se interrumpirá si la persona trabajadora se ve
afectada por las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con

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Núm. 85