III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024

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7. Para cuantas cuestiones litigiosas se puedan suscitar como consecuencia de
interpretación y aplicación de este convenio, las partes firmantes acuerdan adherirse
VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), o en su caso
que en su momento le sustituya, conforme al cual siempre será preceptiva
intervención previa de esta Comisión Paritaria.

la
al
el
la

TÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 10.

Organización del trabajo.

De acuerdo con la legislación vigente, la organización del trabajo es facultad
exclusiva de la empresa y su aplicación práctica corresponde a sus órganos directivos y
gestores, sin perjuicio de los derechos y atribuciones reconocidos por la ley a las
personas trabajadoras y sus representantes legales.
TÍTULO IV
Contratación
Artículo 11. Contratación.
1. Toda relación laboral incluida en el ámbito del presente convenio deberá
formalizarse por escrito a través del correspondiente contrato de trabajo que deberá ser
suscrito por la empresa y la persona trabajadora con anterioridad al inicio de la
prestación de los servicios.
2. Los contratos de trabajo contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Modalidad de contrato.
b) Razón completa de la empresa, incluyendo su nombre o razón social, domicilio
social y número de identificación fiscal. Si la empresa tiene forma de persona jurídica o
actúa por medio de representante, deberán constar los datos completos de identificación
del mandatario que suscribe el contrato.
c) Identificación completa de la persona trabajadora, incluyendo su nombre,
domicilio y número de identificación fiscal.
d) En su caso, el título, provisional o definitivo, de la producción para la que se
contrata a la persona trabajadora.
e) Grupo y funciones o categoría profesional de la persona trabajadora.
f) Plazo de duración del contrato, que podrá ser:

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se
podrán celebrar contratos temporales por circunstancias de la producción para atender el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun
tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el
empleo estable disponible y el que se requiere.
La duración máxima de estos contratos no podrá exceder de doce meses. Si se
suscribe por un periodo inferior podrá prorrogarse mediante acuerdo entre las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite
máximo.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación

cve: BOE-A-2024-6846
Verificable en https://www.boe.es

– De duración indefinida.
– Temporal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 11 y 15 del
Estatuto de los Trabajadores u otra normativa laboral aplicable a la contratación
temporal.