III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 38943

Si al término de la vigencia de este convenio, o de la de cualquiera de sus prórrogas,
existiera una denuncia del mismo y las partes no hubiesen alcanzado aún un acuerdo
expreso y escrito, este convenio mantendrá su vigencia hasta la consecución de un
nuevo acuerdo.
4. En el supuesto de prórroga de la vigencia del convenio, las partes deberán
reunirse dentro de los dos primeros meses del año a efectos de negociar la revisión
salarial que, en su caso, resulte aplicable tanto respecto del salario como de los
complementos salariales.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones de cualquier clase pactadas en el presente convenio colectivo
forman un todo orgánico, unitario e indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación
práctica, deberán siempre considerarse de forma global.
En consecuencia, si por parte de los tribunales se declarase la nulidad de alguno de
sus preceptos, este convenio quedará sin efecto en su totalidad, debiendo ser vuelto a
negociar íntegramente.
Artículo 6. Obligatoriedad del convenio.
Toda cláusula contractual que sea contraria a los pactos recogidos en el presente
convenio será considerada nula de pleno derecho.
Artículo 7.

Concurrencia entre convenios.

1. El presente convenio se suscribe al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores, por lo que, en caso de concurrencia entre convenios, todas y cada una de
las condiciones pactadas en el presente convenio estatal tienen el carácter de mínimo de
derecho necesario.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores,
podrán negociarse en convenios de empresas incluidas en el ámbito de aplicación del
presente convenio colectivo, y con prioridad aplicativa, las siguientes materias:
a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución
específica del trabajo a turnos.
b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y
la planificación anual de las vacaciones.
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional
de las personas trabajadoras.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida
laboral, familiar y personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Las condiciones económicas y de jornada pactadas en el presente convenio se
establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones
individuales actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más
beneficiosas quedarán subsistentes.
Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio, estimadas
anualmente y en su totalidad, podrán ser compensadas y absorbidas con las que rigieran
en la empresa o por las que fueran de aplicación a cada persona trabajadora o por
aplicación de norma legal, a salvo de aquellos conceptos retributivos para los que
expresamente se prevea la no compensación y absorción.

cve: BOE-A-2024-6846
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción.