III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de abril de 2024

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Artículo 50. Ámbito de actuación concreto de los programas de promoción de la Salud y
Seguridad en el trabajo.
1. Las actuaciones de la Comisión en materia de programas de promoción de la
salud y seguridad en el trabajo se priorizarán en aquellas empresas cuyas plantillas se
sitúen entre seis y cincuenta personas trabajadoras y carezcan de representantes
legales de las personas trabajadoras, así como las empresas de menos de seis
personas trabajadoras y trabajadores/as autónomos/as.
2. Los criterios a efectos de selección de las empresas deberán acordarse de forma
unánime por la Comisión, debiendo responder los mismos a datos objetivos, tales como
tasas de siniestralidad, mayores dificultades para la acción preventiva u otros similares.
TÍTULO XIII
Derechos sindicales
Artículo 51. Derechos sindicales en aplicación de la disposición adicional octava de la
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 55/2007,
de 28 de diciembre, del Cine, y con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de las
personas trabajadoras del sector audiovisual y, con ello, mejorar sus condiciones de
trabajo, mediante el presente convenio colectivo sectorial de ámbito estatal se
establecen sistemas o procedimientos de representación de las personas trabajadoras, a
través de representantes sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la
normativa laboral y social teniendo en cuenta las características propias del sector, entre
las que cabe destacar:
– La condición dominante de discontinuidad en la producción audiovisual, vinculada
a la siempre cambiante exhibición cinematográfica y programación radiofónica y
televisiva.
– La naturaleza de la contratación «por obra audiovisual», habitual entre las
empresas difusoras y aquellas exclusivamente productoras o independientes de los
canales o plataformas de comunicación pública.
– La duración de los rodajes cinematográficos y grabaciones audiovisuales,
habitualmente menor de seis meses y por consiguiente generadora de una antigüedad
menor a la necesaria para poder desarrollar procesos de elecciones sindicales.
– La conciencia, compartida por las partes, de la necesidad de posibilitar la
representación sindical a todas las personas trabajadoras del sector.
– La existencia de diferentes modalidades de representación recogidas en la
legislación vigente.
2. Las partes acuerdan, a través del mecanismo de la autorregulación y en relación
con los derechos de representación recogidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical y especialmente en lo que concierne al título III, de la
representatividad sindical, otorgar a los sindicatos que ostentan la condición de «más
representativos» en los términos de la normativa citada y firmantes del presente
convenio colectivo, las funciones de representación sindical de las personas trabajadoras
del sector en los supuestos de inexistencia de representación legal de las personas
trabajadoras a través de los delegados/as sectoriales que a tal efecto se nombren.
Dichos delegados/as sectoriales, con un número máximo de 10 para todo el territorio
nacional, nombrados por los sindicatos antes referidos según su criterio y que, en
cualquier caso, deberán ser personal ajeno a la producción de que se trate, tendrán las

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Núm. 85