III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 38968

h) La fase investigación deberá empezar obligatoriamente en el plazo máximo
de diez días naturales desde que la empresa tenga conocimiento de formulación de la
denuncia. La resolución del expediente se realizará en un plazo máximo de treinta días
naturales desde el inicio de la investigación, sin perjuicio que la comisión de seguimiento
y control por acuerdo mayoritario pueda decidir ampliar el indicado plazo de treinta días
si lo considera adecuado en beneficio del procedimiento, tras los cuales se emitirá un
informe en el que se concretarán la veracidad de los hechos, las actuaciones y las
sanciones pertinentes, en su caso.
i) En caso de que quede acreditada la situación de acoso, el régimen disciplinario
se aplicará a todo el personal con independencia del cargo o posición que ocupe.
j) Todo comportamiento o acción constitutiva de cualquier tipo de acoso se
graduará proporcionalmente a la gravedad de los hechos. Se considerará un agravante
el hecho de servirse de la situación jerárquica con la persona afectada o con las que
tengan relación laboral de carácter temporal, por lo que la sanción se aplicará en su
grado máximo.
k) En todos los casos en los que exista denuncia por cualquier tipo de acoso se
evitará cualquier represalia contra la víctima, testigos o cualquier otra persona que
intervenga en el procedimiento sancionador, siendo dichos comportamientos
constitutivos de faltas muy graves.
6. Las denuncias falsas, instrumentales o de mala fe tendrán de consideración de
comportamientos contrarios a la buena fe y serán constitutivos de falta muy grave
conforme al artículo 55.h) del convenio.
TÍTULO X
Trabajo a distancia y desconexión digital
Artículo 41. Trabajo a distancia y teletrabajo.
1. Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de
organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta
se presta fuera de las instalaciones de la empresa, siendo de aplicación en esta materia
lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores; en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de
Trabajo a Distancia, y en el presente artículo, salvo que el trabajo a distancia venga
impuesto por necesidades sanitarias o por cualquier otra circunstancia excepcional
marcada legal o normativamente como excepción a lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9
de julio, de Trabajo a Distancia, que se sujetará a lo previsto en su propia regulación
específica.
2. El trabajo a distancia, entendiendo como tal el previsto en la ley antedicha, es
voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empresa. El trabajo a distancia
debe documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual de trabajo a distancia»,
que recoja los aspectos estipulados en la ley y en el presente artículo.
3. La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la
empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la
empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación
mínima de quince días naturales.
4. Las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo esta modalidad
tendrán derecho a la dotación y al mantenimiento de los medios, equipos y herramientas,
que sean necesarios para el desarrollo de la actividad profesional.
Adicionalmente, las empresas satisfarán por la totalidad de los gastos en los que, por
cualquier concepto, pudiera incurrir la persona trabajadora por el hecho de prestar
servicios a distancia, una cantidad de 1 euro y 75 céntimos (1,75 euros por cada día de
trabajo a distancia efectivo realizado por la persona trabajadora.

cve: BOE-A-2024-6846
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Núm. 85