III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de abril de 2024

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En el supuesto de trabajo a tiempo parcial se aplicarán las mismas reglas en
proporción a la jornada de trabajo de efectivo.
Este complemento no será compensable ni absorbible para aquellas personas que a
la fecha de publicación de este convenio no vinieran realizando trabajo nocturno y
comiencen a realizarlo con posterioridad.
4. Complemento de Turnicidad. Percibirán el Complemento de Turnicidad, de
carácter funcional y no consolidable, aquellas personas trabajadoras cuyo puesto de
trabajo esté sometido a turnicidad permanente y efectivamente estén sujetas a dicha
forma de organización de la actividad conforme a lo previsto en el artículo 22. Su cuantía
no podrá ser inferior a 480 euros brutos al año y se percibirá prorrateada en doce
mensualidades ordinarias.
En caso de realización de jornada a tiempo parcial, corresponderá la parte
proporcional del importe antes referenciado, considerando la jornada a tiempo completo
la definida en el artículo 15.
Este complemento será compatible con el plus de flexibilidad y en ningún caso podrá
sustituir a este.
Este complemento no será compensable ni absorbible para aquellas personas que a
la fecha de publicación de este convenio no vinieran realizando dicha turnicidad
permanente y comiencen a realizarla con posterioridad. En el resto de los supuestos la
aplicación de la compensación y absorción no podrá conllevar que la persona perciba en
concepto de Complemento de Turnicidad una cantidad inferior a 480 euros anuales.
5. Complemento por trabajo en los festivos referidos en el artículo 23. El trabajo en
estos días generará, a opción de la persona trabajadora, bien el derecho a un
complemento de un importe de 60 euros por día o, de ser superior, del resultante de
aplicar a las horas trabajadas el incremento del 75 por ciento previsto en el artículo 47
del Real Decreto 2001/1983, de 28 julio, o bien a un descanso compensatorio de día y
medio por festivo no disfrutado. Una vez prestado el servicio y de no manifestar la
persona trabajadora su preferencia en el plazo de una semana desde la fecha de dicha
prestación será la empresa la que optará entre el abono del complemento o el descanso
compensatorio.
En los contratos con una duración determinada prevista que sea inferior a tres meses
o en el caso de las personas trabajadoras fijas discontinuas, cuando no exista pacto al
inicio de la contratación o llamamiento, la opción entre descanso o compensación
corresponderá a la empresa.
Este complemento no podrá ser absorbido ni compensado, a salvo de las cantidades
que vinieran siendo abonadas a la persona trabajadora en atención específicamente a la
prestación de servicios en festivos y que figuren recogidas con tal carácter concreto en el
recibo de salarios.
6. Complemento por trabajo de los festivos especiales y asimilados referidos en el
artículo 23. El trabajo en estos días generará, a opción de la persona trabajadora, bien el
derecho a un complemento de un importe de 80 euros por día o, de ser superior, del
resultante de aplicar a las horas trabajadas el incremento del 75 por ciento previsto en el
artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 julio, o bien a un descanso compensatorio
equivalente a dos días por cada festivo no disfrutado. Una vez prestado el servicio y de
no manifestar la persona trabajadora su preferencia en el plazo de una semana desde la
fecha de dicha prestación será la empresa la que optará entre el abono del complemento
o el descanso compensatorio.
Este complemento no podrá ser absorbido ni compensado, a salvo de las cantidades
que vinieran siendo abonadas a la persona trabajadora en atención específicamente a la
prestación de servicios en festivos y que figuren recogidas con tal carácter concreto en el
recibo de salarios.
7. Complemento por trabajo en fin de semana. Los sábados, domingos o ambos,
cuando sean trabajados por personal no asignado de forma habitual a turnos que
comprendan el fin de semana tendrán la misma consideración que los festivos, en

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Núm. 85