III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de abril de 2024

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su caso, se abonarán en proporción a la jornada reducida o a tiempo parcial que
efectúen.
1. Complemento de alteración horaria (Plus de flexibilidad). Se devengará este
complemento cuando la prestación de servicios se realice habitualmente en la jornada
general establecida de 40 horas semanales, pero pueda estar sujeta a modificaciones
puntuales de horario o jornada que puedan implicar cambios en el inicio o finalización de
la jornada prevista, abonándose en tal caso el complemento o plus de flexibilidad por el
importe mensual establecido en las tablas salariales del presente convenio. Dicho
complemento compensará las indicadas modificaciones de horario o jornada que no
podrán implicar más de dos cambios de horario a la semana sobre el horario de
referencia establecido en el calendario laboral de la empresa. Excepcionalmente, por
circunstancias debidamente justificadas, se podrán efectuar hasta dos modificaciones de
horario o jornada más al mes.
Dadas las específicas características de la producción audiovisual, todas las
personas trabajadoras afectadas por el presente convenio que participen directa y
personalmente en las labores propias de la producción audiovisual cobrarán este
complemento y estarán sujetas a la alteración horaria, salvo renuncia expresa del
trabajador.
En el supuesto de personas trabajadoras que vinieran percibiendo un salario bruto
mensual, por todos los conceptos, superior al establecido en las tablas salariales del
presente convenio, incluido el importe correspondiente al complemento de flexibilidad,
procederá el abono de dicho complemento por la diferencia existente hasta alcanzar el
indicado importe, efectuándose la reestructuración de los conceptos retributivos para
absorber dentro del complemento de flexibilidad la cantidad que se viniera abonando en
exceso sobre el salario base mensual y recogiéndose el resto de cantidades satisfechas
como complemento personal.
A salvo de lo previsto en el artículo 16 del presente convenio en materia de jornadas
especiales, en ningún caso el plus flexibilidad permitirá superar los límites de la jornada
diaria de trabajo ni eliminar los descansos semanales ni entre jornadas legalmente
previstos.
2. Complemento de Jornada Especial. Cada jornada de trabajo diaria en que la
persona trabajadora sobrepase las nueve horas y quince minutos recibirá 20 euros
diarios en concepto de Complemento de Jornada Especial. Este complemento no será
compensable ni absorbible ni podrá sustituir, en su caso, el pago o compensación de las
horas extraordinarias realizadas. El percibo del Complemento de Jornada Especial será
compatible con el del plus de Flexibilidad.
3. Complemento de nocturnidad. El complemento de nocturnidad será percibido
cuando la persona trabajadora tenga la condición de persona trabajadora nocturna
conforme a lo previsto en el artículo 21 siendo su importe de un 10 por ciento de su
salario base.
En el supuesto de personas trabajadoras nocturnas que vinieran percibiendo un
salario bruto mensual, por todos los conceptos, superior en un 10 por ciento al
establecido en las tablas salariales del presente convenio, no se devengará el derecho a
dicho complemento de nocturnidad sino que se procederá a reestructurar su nómina,
ajustando los conceptos salariales abonados a las previsiones del presente convenio,
incluyendo dentro de los conceptos retributivos un complemento de nocturnidad en los
términos previstos en el párrafo anterior y recogiéndose el exceso restante de cantidades
satisfechas como complemento personal.
En caso de que el salario bruto mensual percibido, por todos los conceptos, fuera
superior al del convenio en un porcentaje inferior al 10 por ciento, procederá el abono del
complemento de nocturnidad por la diferencia existente hasta alcanzar el indicado
porcentaje, efectuándose asimismo la reestructuración de los conceptos retributivos
indicada en el párrafo anterior para absorber dentro del complemento de nocturnidad la
cantidad que se viniera abonando en exceso sobre el salario base mensual.

cve: BOE-A-2024-6846
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Núm. 85