III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024
Artículo 25.

Sec. III. Pág. 38955

Vacaciones anuales.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de veintitrés días laborables.
2. Cuando por jornadas acumuladas o contratos a tiempo parcial se trabajen menos
de cinco días a la semana, a efectos de llevar a cabo la conversión para determinar
efectivamente el número de días laborables de disfrute de vacaciones, se hallará el
cálculo en proporción al número de días trabajados efectivamente a la semana.
TÍTULO VI
Retribuciones
Artículo 26.

Del salario.

1. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, se considerará
salario la totalidad de las percepciones económicas de las personas trabajadoras, en
dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o
los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de las
percepciones salariales de la persona trabajadora, ni dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por las
personas trabajadoras en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos
realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.
3. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo de las personas
trabajadoras serán satisfechas por las mismas, siendo nulo todo pacto en contrario.
4. El pago de los salarios deberá efectuarse con puntualidad, a más tardar, el
octavo día del mes siguiente al de su devengo, aplicándose en cuanto a intereses de
demora lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados,
en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para las personas trabajadoras
que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, a salvo de las
previsiones expresas en contrario que se recojan en el presente convenio.
6. En el supuesto de extinción de la relación laboral, junto con el salario devengado
en el mes de finalización de la prestación de servicios, se abonará a la persona
trabajadora la parte proporcional de vacaciones y descanso semanal que corresponda
en atención al tiempo de prestación de servicios.

1. El salario base será el salario mínimo que corresponde abonar a la persona
trabajadora, en función de su grupo y especialidad profesional, por la realización de la
jornada completa de trabajo, tal como se define en el título V del presente convenio, con
independencia de cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que concurra en su
puesto de trabajo o en su persona.
2. El salario base de las personas trabajadoras comprendidos en este convenio se
establece en su anexo I, titulado Tablas Salariales, Grupos Profesionales (Actividades
Profesionales).
Artículo 28.

Complementos salariales.

En función de las condiciones y circunstancias de realización de su actividad, las
personas trabajadoras tendrán derecho a percibir los siguientes complementos que, en

cve: BOE-A-2024-6846
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27. Salario base.