III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6846)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024
Artículo 22.

Sec. III. Pág. 38954

Trabajo a turnos.

1. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo
según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de
trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para la persona
trabajadora la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo
determinado de días o de semanas.
2. No se considerará en ningún caso trabajo a turnos las variaciones de horario de
carácter no permanente que conlleven cambios en el inicio o finalización de la jornada
conforme al ajuste de los planes de trabajo que se sujetarán a lo previsto en el
artículo 17 relativo a la flexibilidad ni los cambios o permutas de horario de trabajo que
efectúen las personas trabajadoras entre sí, de mutuo acuerdo y con la aceptación de la
empresa.
3. Percibirán el Plus o Complemento de Turnicidad, de carácter funcional y no
consolidable, aquellas personas trabajadoras cuyo puesto de trabajo esté sujeto a
turnicidad permanente y efectivamente estén sujetos a dicha forma de organización de la
actividad. Su cuantía será la prevista en el artículo 28.
En caso de realización de jornada a tiempo parcial, corresponderá la parte
proporcional del importe antes referenciado, considerando la jornada a tiempo completo
la definida en el artículo 15.
Artículo 23. Trabajo en festivos.
1. Cuando la persona trabajadora no pudiera disfrutar de alguno de los festivos a
los que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, por razón de
distribución de la jornada, éste se abonará según lo dispuesto en el artículo 28 del
presente convenio, al igual que los festivos especiales y asimilados, que comprenderán
los días 1 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre.
2. Para las personas trabajadoras que tengan turno asignado de fin de semana,
aquellos festivos que coincidan en domingo y sean trasladados a otro día de la semana,
serán considerados como festivos efectivamente trabajados con su correspondiente
compensación.
Artículo 24.

Horas extraordinarias.

– En caso de compensación por descanso, la persona trabajadora tendrá derecho
a noventa minutos de descanso por cada hora prolongada.
– En caso de abono, la persona trabajadora tendrá derecho, por cada hora
extraordinaria trabajada, a una cantidad igual al resultado de incrementar en un 50 por
ciento de la cuantía correspondiente a una hora de trabajo ordinaria.
4. El abono de las horas extraordinarias se hará efectivo en la nómina del mes
siguiente a aquél en el que se hayan realizado.

cve: BOE-A-2024-6846
Verificable en https://www.boe.es

1. Las personas trabajadoras son libres de aceptar o rechazar la realización de
horas extraordinarias, a salvo de la excepción contemplada en el apartado 3 del
artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la
jornada de trabajo efectivo pactada en este convenio en cómputo mensual y las que
superen el límite máximo diario.
No obstante, no tendrán consideración de horas extraordinarias las prolongaciones
de jornada a las que se refiere el artículo 16 del presente convenio, siempre que sean
objeto de compensación por descanso en los términos previstos en dicho artículo.
3. Las horas extraordinarias podrán ser compensadas por tiempo de descanso
dentro de los tres meses siguientes a su realización, y en todo caso antes de la
finalización del contrato para aquellos contratos de periodos de duración inferiores, o
bien ser abonadas de acuerdo con las siguientes reglas: