III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6845)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Avatel Telecom, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024

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Las personas contratadas bajo la modalidad de Contrato Formativo no podrán
realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en
el artículo 35.3.
CAPÍTULO V
Grupos profesionales
Artículo 30.

Criterios generales.

1. La clasificación profesional se efectúa atendiendo fundamentalmente a los
criterios de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2. La clasificación se realiza en grupos profesionales y por interpretación y
aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas
correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en
función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de
clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo
profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos
clasificados en grupos profesionales inferiores.
4. Los criterios de definición de los grupos profesionales se acomodan a reglas
comunes para todas las personas trabajadoras, garantizando la ausencia de
discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres.

cve: BOE-A-2024-6845
Verificable en https://www.boe.es

Los trabajadores/as se clasificarán en grupos profesionales, hasta tener una
específica que será estudiada y preparada en el ámbito de la comisión paritaria, en
atención a las funciones que se desarrollan de conformidad con las diferentes categorías
de los artículos siguientes, que se deberá negociar y aprobar en el seno de la Comisión
Negociadora del convenio para su incorporación, en el caso de alcanzarse acuerdo, al
convenio colectivo.
Las partes acuerdan simplificar dicha clasificación profesional, extinguiendo o
equiparando categorías profesionales que pudieran ser englobadas en otras similares en
cuanto a clasificación funcional y económica.
No obstante, se pacta que los trabajadores puedan realizar puntualmente funciones
correspondientes a categorías inferiores sin perjuicio de que la retribución nunca podrá
ser inferior a la que tenga garantizada en atención a su categoría profesional establecida
en contrato. De igual forma, la ejecución puntual de trabajos correspondientes a una
categoría superior incluso superando lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto, no
implicará derecho a obtener mediante ascenso dicha categoría superior con carácter
definitivo sin perjuicio del derecho al cobro del salario correspondiente a las funciones
que realmente realice. En todo caso, la movilidad funcional para la realización de
funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional
solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen
y por el tiempo imprescindible para su atención, debiendo el empresario comunicar su
decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
La estructura profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización
racional y eficiente de los recursos humanos.
La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación
de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas
que desarrollen los trabajadores.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la
prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los
grupos profesionales previstos en este convenio.
Requisitos de promoción: