III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-6845)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Avatel Telecom, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Sábado 6 de abril de 2024
Artículo 29.
1.

Sec. III. Pág. 38923

Contratación.

Contrato de formación en alternancia.

Se estará a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
No existirá periodo de prueba para aquellos trabajadores que presten servicios bajo
esta modalidad de contratación.
La duración del contrato no podrá ser inferior a tres meses, el plazo máximo por el
que podrá ser concertado el Contrato Formativo será de dos años. Las situaciones de
incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género
interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. La retribución será la fijada
legalmente.
2.

Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.

Se estará a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
El periodo de prueba para los trabajadores contratados bajo esta modalidad será de
un mes.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses, el plazo máximo por el
que podrá ser concertado el Contrato formativo para la obtención de la práctica
profesional será de un año.
Las retribuciones de los trabajadores contratados bajo la modalidad de Contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional, será como mínimo el 85 % del
salario del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La empresa deberá poner en conocimiento de la representación legal de los
trabajadores los acuerdos de cooperación educativa o formativa.
3.

Contratos de duración determinada por circunstancias de la producción.

Se estará a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere, de acuerdo a la siguiente definición:
1. Incremento ocasional, imprevisible y toda aquella oscilación que (aun siendo
actividad normal) genera un desajuste temporal (incluye a aquellos que derivan de
vacaciones anuales):
a. Duración máxima: No podrá exceder de seis meses.
b. Cabe una única prórroga acordada, siempre que no se exceda el límite máximo.
Incremento ocasional, previsible y con una duración reducida/limitada:

a. Duración máxima: Noventa días por año natural, independientemente de los
trabajadores que sean necesarios en cada uno de dichos días para atender las
concretas situaciones que justifican la contratación, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato.
b. Estos noventa días no se podrán utilizar de forma continuada.
c. La empresa deberá informar a la representación legal de los trabajadores de la
previsión anual del uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de las contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual/ordinaria de la empresa.

cve: BOE-A-2024-6845
Verificable en https://www.boe.es

2.