T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6669)
Sala Segunda. Sentencia 27/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4127-2022. Promovido por don José Vicente Sabater Orengo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gandía (Valencia) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

Sec. TC. Pág. 38021

tutela judicial efectiva según la jurisprudencia europea y la doctrina constitucional.
Desestimado el recurso por auto de 29 de marzo de 2022, el ejecutado promovió un
incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de primacía del Derecho
Europeo. Inadmitido este incidente mediante providencia de 10 de mayo de 2022, solicitó
una rectificación del error en que consideraba que esta incurría, lo que fue desestimado
finalmente por auto de 24 de mayo de 2022.
De todo lo anterior se desprende que sí se ha cumplido el requisito establecido en el
art. 44.1 c) LOTC. En relación con este requisito, la STC 67/2020, de 29 de junio, FJ 2,
recuerda que «lo decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía
judicial, de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la
descripción fáctica de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho
fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su
conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la
cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida (STC 22/2020, de 13 de
febrero, FJ 6; con cita de las SSTC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 117/2014, de 8 de
julio, FJ 3)».
b) Alega también la parte recurrida que no se aprecia en este caso la causa de
especial trascendencia constitucional prevista en el apartado f) del fundamento jurídico 2
de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que el órgano judicial haya podido incurrir
en una negativa manifiesta a acatar doctrina constitucional al no entrar a conocer de
oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas.
Frente a dicha alegación debe recordarse que es a este tribunal a quien corresponde
apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su
especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el
trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC [por todas, las SSTC 37/2019,
de 26 de marzo, FJ 3; 59/2019, de 6 de mayo, FJ 3 b), y 32/2020, de 24 de febrero].
En su providencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre
«una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que
el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]». De tal manera que,
de entre los dos supuestos que la demanda había propuesto para justificar la especial
transcendencia constitucional del recurso, este tribunal, valorando lo alegado por el actor
y la documentación que adjuntaba, consideró que concurría el supuesto así determinado
en su resolución.
En todo caso, no está de más volver a reiterar que, para que concurra el supuesto de
la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional señalado en
la STC 155/2009, FJ 2 f), que ha sido el apreciado en este recurso de amparo, son
necesarios los siguientes requisitos característicos: (i) que no puede ser identificada con
«la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y
verificable en el caso concreto» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2), sino como
«la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una
decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3); (ii) el
incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal no puede ser
considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez
advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional
(es decir, la existencia de una negativa manifiesta), este tribunal debe conocer del
recurso y aplicar su doctrina al caso concreto; (iii) procede apreciar la concurrencia de
dicho elemento intencional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociendo la
doctrina constitucional, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el
escrito por el que se hubo promovido el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió
sin hacer consideración alguna sobre ella (STC 5/2018, de 22 de enero, FJ 2, por todas);
y (iv) en todo caso, la cita de la doctrina constitucional ha de ser concreta y precisa, «no

cve: BOE-A-2024-6669
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 82