T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6669)
Sala Segunda. Sentencia 27/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4127-2022. Promovido por don José Vicente Sabater Orengo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gandía (Valencia) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024
II.
1.

Sec. TC. Pág. 38020

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso se interpone frente a la providencia de 10 de mayo de 2022
dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 58-2020 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Gandía, que inadmitió a trámite un incidente de nulidad de
actuaciones presentado por el ejecutado, hoy recurrente en amparo; así como frente al
auto de 24 de mayo de 2022, que desestimó la petición de este que se apreciara la
existencia de un error en dicha providencia. La inadmisión del incidente de nulidad de
actuaciones ha sido judicialmente fundada en que ya había sido inadmitido previamente,
se había interpuesto recurso de reposición y este había sido desestimado.
Constituye el objeto del recurso determinar si las resoluciones impugnadas son
resoluciones fundadas en Derecho, respetuosas con el derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente. La pretensión de control judicial de las cláusulas abusivas viene
amparada en la aplicación al caso de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril,
sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, y en la
jurisprudencia que la interpreta.
El recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión
Europea, por no haber realizado el juzgado el control de oficio de las cláusulas abusivas
del contrato. La representación de la parte ejecutante en el procedimiento a quo ha
solicitado la inadmisión del recurso por falta de denuncia tempestiva de la vulneración y
por falta de especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con fundamento
en las alegaciones que han sido sintetizadas en los antecedentes de esta resolución.
2.

Óbices procesales. Desestimación.

a) Por lo que se refiere a la concurrencia o no de la invocación tempestiva de la
lesión en la vía judicial previa, coincide este tribunal con el Ministerio Fiscal, que rechaza
la apreciación de tal óbice procesal. El ejecutado presentó el 27 de enero de 2022 un
incidente extraordinario de oposición a la ejecución por existencia de cláusulas abusivas
en el título ejecutivo, solicitando en el fundamento jurídico segundo de su escrito que se
realizara el control de oficio de dicha abusividad, alegando que tal control era posible en
el estado en que se encontraba el procedimiento con arreglo a la doctrina contenida en
la STJUE de 26 de enero de 2017 y a la establecida por este tribunal desde la
STC 31/2019, de 28 de febrero. Frente a la providencia de 2 de febrero de 2022, que
inadmitió el incidente, recurrió en reposición, reiterando la necesidad de que se efectuara
el control de oficio de las cláusulas abusivas, lo que estaba vinculado al derecho a la

cve: BOE-A-2024-6669
Verificable en https://www.boe.es

La parte recurrida ha solicitado en su escrito de alegaciones la inadmisión del
recurso por apreciar la concurrencia del óbice procesal previsto en el apartado c) del
art. 44.1 LOTC, esto es, que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo
oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello. También alega que no se aprecia especial
trascendencia constitucional, con el consiguiente incumplimiento de lo establecido en el
art. 50.1 b) LOTC.
Debe recordarse en este punto la doctrina de este tribunal que establece que «los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan
sanados por que la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite y así lo
declaramos, entre otras, en la STC 69/2011, de 16 de mayo, cuyo fundamento jurídico 2
afirma que ‘la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la
acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia
de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos’» (SSTC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2, y 26/2023, de 17 de abril,
FJ 2).