T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6669)
Sala Segunda. Sentencia 27/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4127-2022. Promovido por don José Vicente Sabater Orengo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gandía (Valencia) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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juzgado está obligado a realizar de oficio el control de abusividad tan pronto como
disponga de los elementos de hecho y de derecho para llevarlo a cabo, tanto sea por
decisión propia como a petición de parte; consecuentemente, se permite al ejecutado
invocar la abusividad de las cláusulas y solicitar su revisión judicial cuando tenga
conocimiento de ello, independientemente del momento procesal en que se encuentre el
procedimiento. El desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión
Europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una
selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, lo cual puede dar
lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Invoca, en particular, la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, que
establece que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una legislación
nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez
examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para
formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o
en un procedimiento posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución
hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas
pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún
motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen, ni indica que la
apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse
si no se formula oposición dentro del referido plazo. Y alega que «[e]n los presentes
autos no ha existido estudio previo sobre las mismas [cláusulas abusivas] puesto que el
juzgador "entendió" que no existía, sin que conste en ninguna resolución tal
argumentación judicial». «[E]l juzgador vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) con la fundamentación de la preclusión, sin admitir a trámite ni
estudiar previamente las cláusulas existentes y posteriormente denunciadas en el
incidente planteado». Como consecuencia de tal decisión el recurrente se vio privado de
un pronunciamiento de fondo, al que el órgano judicial se encontraba obligado de
acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017.
Además, las resoluciones impugnadas incurren en falta de motivación e
incongruencia, «por cuanto no se resuelve sobre un elemento que es objeto del
proceso», y le han causado indefensión «al denegarse el conocimiento del recurso
planteado en base a una aplicación (más bien, una inaplicación), arbitraria de la ley, la
jurisprudencia y el derecho comunitario».
La demanda concluye solicitando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la
retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado,
ordenando que se dicte una nueva resolución por la que se admita el incidente planteado
y se examine la posible abusividad de las cláusulas contractuales; todo ello con
suspensión del lanzamiento señalado.
4. Por providencia de 15 de septiembre de 2022 la Sección Primera de este
Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Gandía a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 58-2020; debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto
a la parte recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional.
Apreciándose la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez
que la ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría
perder su finalidad al recurso de amparo, en la misma resolución se acordó la
suspensión cautelar del lanzamiento señalado para el 22 de septiembre de 2022, así

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