T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6669)
Sala Segunda. Sentencia 27/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4127-2022. Promovido por don José Vicente Sabater Orengo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gandía (Valencia) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos
cuando fueran requeridos para efectuarlo por esta vía procesal, salvo, claro está, que
ese examen se hubiese producido anteriormente de manera expresa y motivada.
En el supuesto que se examina, se constata que el recurrente presentó un escrito
el 27 de enero de 2022 interponiendo un incidente extraordinario de oposición a la
ejecución por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo al amparo de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y en la disposición transitoria cuarta
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; que el incidente fue inadmitido
mediante providencia de 2 de febrero de 2022; que frente dicha providencia interpuso el
ejecutado recurso de reposición, desestimado por auto de 29 de marzo de 2022; y que
por escrito de 26 de abril de 2022 el ejecutado promovió un incidente de nulidad de
actuaciones al amparo de los arts. 228 y 562 LEC, alegando la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de primacía
del Derecho Europeo, siendo inadmitido el incidente mediante providencia de 10 de
mayo de 2022, confirmado por auto de 24 de mayo de 2022.
En la demanda de interposición del incidente de nulidad de actuaciones se recuerda
que no cabía considerar que el plazo para denunciar la abusividad de las cláusulas
hubiera precluido solo porque no hubiera formulado oposición al inicio del procedimiento,
y destacando que, si no constaba en el auto de despacho de la ejecución que se hubiera
producido un examen del clausulado contractual, no podía entenderse este realizado.
Pese a ser el incidente de nulidad de actuaciones, conforme a la doctrina constitucional
expuesta, un cauce procesal idóneo para efectuar esta alegación, el juzgado dictó una
providencia el 10 de mayo de 2022 con un escueto y formalista razonamiento
consistente en indicar que no había lugar a admitir «el nuevo incidente de nulidad de
actuaciones formulado por la referida parte ejecutada, habida cuenta de que el mismo ya
fue inadmitido, se recurrió en reposición y dicho recurso fue igualmente desestimado».
Esta providencia no satisface el canon de motivación exigible, lo que tampoco hace el
posterior auto de 24 de mayo de 2022, que se limita a negar la existencia de ningún error
en la providencia.
Las resoluciones impugnadas han de considerarse, atendiendo a la doctrina
constitucional antes expuesta, vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión del ejecutado, ahora demandante de amparo, en la vertiente de derecho a
obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pues han prescindido por su
propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación impuesta y señalada por el
órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por ello, en una
interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso. Los órganos
judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos
que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que
implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello. Una vez la cuestión
se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta
fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, salvo que el
fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado previamente el
control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución con efecto de
cosa juzgada, lo que no concurría en el procedimiento del que trae causa este recurso
de amparo. Tampoco se fundamentan las citadas resoluciones en que se haya producido
un acto de transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado por el examen de la
abusividad de las cláusulas controvertidas, y que también impediría dicho control
conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la que antes se ha
hecho referencia. Adicionalmente también incurren las resoluciones impugnadas en error
cuando acuden al argumento de la previa existencia de un incidente de nulidad de
actuaciones, porque, sin poder pronunciarnos acerca de la concurrencia de los requisitos
específicamente exigidos por los arts. 228 y 562 LEC para la admisibilidad del incidente

cve: BOE-A-2024-6669
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Núm. 82