T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6669)
Sala Segunda. Sentencia 27/2024, de 26 de febrero de 2024. Recurso de amparo 4127-2022. Promovido por don José Vicente Sabater Orengo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Gandía (Valencia) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Miércoles 3 de abril de 2024

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c) Desde la perspectiva del deber de motivación, hemos sostenido que la simple
mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685
LEC y que el título es susceptible de ejecución es insuficiente a los efectos de considerar
que, sin género de dudas, se realizó el previo control, máxime cuando de dicha
argumentación se hará depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el
órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber
razones para ello, pues mal se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo
que carece de un razonamiento expreso.
La necesidad de motivación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una
exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de
la decisión que aquellas contienen, además de que el derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha
de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en
segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda
cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino
que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad.
En este punto debe destacarse, en particular, que la STJUE de 17 de mayo de 2022,
asunto Ibercaja Banco, S.A., fue dictada en relación con un supuesto en el que al inicio
del procedimiento el órgano judicial había examinado de oficio si una de las cláusulas del
contrato podía calificarse de abusiva y, tras considerar que no lo era, había dictado auto
despachando ejecución sin mencionar el control efectuado de oficio. Dicha falta de
mención motivó que el consumidor no fuera informado de la existencia del control de
oficio ni, al menos sucintamente, de los motivos en los que se había basado el órgano
judicial para estimar que las cláusulas controvertidas carecían de carácter abusivo. Por
lo tanto, no pudo apreciar con pleno conocimiento de causa si procedía interponer un
recurso contra dicha resolución. Destaca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas
contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13/CE, si la fuerza de cosa juzgada se
extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control. En
cambio, sí que se garantizaría la protección al consumidor si, en el auto que despacha la
ejecución, el juez indica expresamente que ha examinado de oficio el carácter abusivo
de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que
dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la
existencia de ninguna cláusula abusiva, y que, si no formula oposición dentro del plazo
establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual
carácter abusivo de dichas cláusulas. Y, de este modo, concluye: De lo anterior se deriva
que «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al
efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter
abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución
hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el
carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento
declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria,
ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la
resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo,
siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación
efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se
formula oposición dentro del referido plazo».
d) Este tribunal se ha manifestado en diversas ocasiones sobre el carácter idóneo
del incidente de nulidad de actuaciones para que la parte ejecutada pueda solicitar del
órgano judicial que se pronuncie sobre el carácter abusivo de una cláusula, supuesto en
el que ha de producirse de manera motivada el obligado control por parte de los órganos

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Núm. 82