T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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marco de la Constitución, pueden configurar el modelo de protección social que mejor se
adapte a cada momento y establecer las formas de gestión de este modelo que
consideren procedente. Asimismo, pone de relieve que el ingreso mínimo vital constituye
una nueva prestación económica no contributiva de la Seguridad Social. La disposición
impugnada respeta el orden constitucional de competencias al atribuir a la Comunidad
Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios
que la ley asigna organizativamente al INSS, así como las correspondientes al pago de
esta prestación, en los términos que se acuerden con el Estado.
El letrado autonómico considera que los títulos competenciales implicados en el
conflicto competencial que se suscita en este recurso son los previstos en el
art. 149.1.17 y en la disposición adicional primera CE y, para el caso de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en el art. 18 y la disposición transitoria quinta Estatuto de
Autonomía para el País Vasco (EAPV). Esta es la conclusión a la que llegó la
STC 158/2021, FFJJ 3 y 4, al afirmar que la prestación no contributiva del ingreso
mínimo vital tiene encaje en el art. 149.1.17 CE en el que se establece la competencia
exclusiva del Estado en «[l]egislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas».
En las citadas normas estatutarias se establece la competencia del País Vasco en
materia de gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
Razona, además, que la disposición impugnada encuentra uno de sus fundamentos
constitucionales en la singularidad que supone la existencia de las haciendas forales, así
como en su sistema de financiación, lo que, según se afirma, supone una llamada al
sistema de concierto económico anclado en la disposición adicional primera CE. Por ello,
el Gobierno Vasco entiende que la Ley 19/2021 no ha hecho más que, atendiendo al
mandato constitucional, preservar la singularidad del régimen foral en unos términos
compatibles con la Constitución.
El escrito del Gobierno autonómico sostiene, en contra de lo que afirman los
recurrentes, que no es aplicable el título contenido en el art. 149.1.1 CE, dado que al
Estado le corresponde la competencia en materia de legislación básica de la Seguridad
Social en virtud del art. 149.1.17 CE. Invoca la doctrina establecida en la STC 128/2016,
de 7 de julio, FJ 9, en la que el Tribunal afirmó que la igualdad a preservar ex art. 149.1.1
CE queda subsumida en las competencias básicas que el art. 149.1 CE atribuye al
Estado que, en el caso enjuiciado, son las del apartado 17.
El Gobierno Vasco señala que, como ha sostenido reiteradamente el Tribunal (cita la
STC 195/1996, FJ 6), el art. 149.1.17 CE, contiene dos submaterias distintas: la
Seguridad Social y su régimen económico. Indica que la STC 158/2021 no define
claramente en cuál de estas dos materias tiene su encaje la prestación del ingreso
mínimo vital pero, en cualquiera de los dos casos, la Comunidad Autónoma del País
Vasco tiene reconocidas competencias ejecutivas bastantes para llevar a cabo las
funciones y servicios de gestión y pago del ingreso mínimo vital, en los términos que se
concierten con el Estado tal y como dispone la disposición controvertida en este proceso
constitucional.
b) El letrado autonómico descarta que atente al reparto constitucional de
competencias el que esa comunidad autónoma ejerza las funciones ejecutivas de las
prestaciones en los términos expuestos en la disposición adicional quinta de la
Ley 19/2021, pues el libramiento del pago a los beneficiarios definidos en la normativa
estatal es una función ejecutiva que no es necesaria «para configurar un sistema
materialmente unitario» (cita las SSTC 133/2019 y 158/2021). Entiende, por otra parte,
que la Ley 19/2021 ha establecido el régimen jurídico del ingreso mínimo vital para todo
el territorio nacional, sin posibilidad de desarrollo normativo por las comunidades
autónomas y también ha fijado el modelo de gestión que, en el caso del País Vasco y
Navarra, conlleva que estas comunidades realicen las funciones y servicios de gestión y
pago, previo acuerdo con el Estado. El ejercicio de estas competencias por las
comunidades autónomas forales no puede comprometer la unidad del sistema de
Seguridad Social ni perturbar su funcionamiento uniforme.

cve: BOE-A-2024-6674
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Núm. 82