T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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Por otra parte, el gobierno autonómico pone de manifiesto que el ingreso mínimo vital
es una nueva prestación económica no contributiva en el marco de un sistema dirigido
hacia una progresiva acción protectora a la Seguridad Social. Esta evolución conlleva
una participación más activa de las comunidades autónomas para la gestión de estas
prestaciones no contributivas («modelo de gobernanza compartida»). En contra de lo
que sostienen los recurrentes, este sistema ni quiebra la unidad del régimen económico
de la Seguridad Social ni es la primera vez que las comunidades autónomas gestionan y
pagan prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. El Gobierno vasco aduce
que el mero libramiento del pago por la Comunidad Autónoma del País Vasco no supone
la quiebra de la unidad del régimen económico ni de la unidad de caja, máxime cuando
el Estado dispone de variadas herramientas (normativas y coordinadoras) para
reconducir cualquier uso torticero que pudiera hacerse.
Alega también que es un hecho incontestable que la Comunidad Autónoma del País
Vasco ya gestiona y paga las pensiones no contributivas por jubilación e invalidez que la
Ley 26/1990 reconoció como prestaciones de la Seguridad Social y es evidente que ello
no ha ocasionado quiebra alguna de la unidad de caja de la Seguridad Social.
A continuación, el Gobierno Vasco expone cómo ha ido cambiando el marco de
protección social que garantiza el art. 41 CE, destacando la evolución de la Seguridad
Social «interna», a la que se han incorporado las prestaciones no contributivas
(STC 158/2021). También alude a los hitos históricos en la materia del art. 149.1.17 CE,
exponiendo las sentencias recaídas sobre ella. Asimismo, alude al régimen de financiación
y de gestión específico para las prestaciones no contributivas, diferenciándolo del
contributivo, y hace un excurso sobre la evolución de otras acciones protectoras del Estado
inicialmente integradas en la Seguridad Social y financiadas por la TGSS.
El letrado autonómico sostiene, asimismo, que el art. 41 CE no prejuzga ningún
modelo de la Seguridad Social. Es el legislador estatal, al regular las «bases del
sistema» y su «régimen económico» quien debe configurar en cada momento la
dimensión y contenido concreto que se haya querido dar a la llamada acción protectora
pública de la Seguridad Social. Señala que el art. 41 CE concibe el sistema de Seguridad
Social como una «función del Estado» de protección a los ciudadanos ante situaciones
de necesidad. Salvada esta limitación, los derechos que los ciudadanos pueden tener en
materia de Seguridad Social son de estricta configuración legal, disponiendo el legislador
de un amplio margen de configuración, por ejemplo, para establecer una gestión
descentralizada de esta prestación no contributiva.
c) Por otro lado, el Gobierno Vasco aduce que los recurrentes no han argumentado
por qué consideran que la norma impugnada conlleva el quebranto del sistema
constitucional de la Seguridad Social. Se indica que en el momento de la aprobación del
ingreso mínimo vital el País Vasco ya tenía una experiencia acumulada de trece años
distribuyendo los fondos de una ayuda social (renta de garantía de ingresos) configurada
de modo muy parecido al ingreso mínimo vital. Asimismo, reitera que el País Vasco lleva
gestionando y pagando desde hace décadas las prestaciones no contributivas de
jubilación e invalidez y financiándolas conforme al sistema del concierto económico.
Aduce que la caja única de la Seguridad Social no se puede identificar como una
incompatibilidad con la utilización de formas descentralizadas pues la centralización
única no existe, ni siquiera en el seno de la Seguridad Social, ya que buena parte de su
gestión se efectúa por entes colaboradores. Afirma que la decisión del legislador de
crear una nueva prestación no contributiva y atribuirla a la Comunidad Autónoma del
País Vasco, por sus especificidades forales, supone una continuidad del modelo definido
en relación con las prestaciones no contributivas.
Invoca las SSTC 128/2016, FJ 9; 133/2019, FJ 5, y 158/2021, FJ 5, según las cuales
las comunidades autónomas pueden gestionar íntegramente las prestaciones no
contributivas si no se comprometen los principios constitucionales de la institución de la
Seguridad Social y se suscribe un convenio, en el caso vasco previsto en la disposición
transitoria quinta EAPV, en el que se coordinen la ejecución de estos servicios y
funciones ejecutivas a desarrollar. Por tanto, la asunción de estas funciones y servicios

cve: BOE-A-2024-6674
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Núm. 82