T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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competencial, sin que puedan alterar el alcance y contenido de las competencias
exclusivas del Estado reconocidas por el art. 149.1.17 CE.
El régimen foral se caracteriza porque los territorios históricos del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su
régimen tributario, con competencias sobre la exacción, gestión, liquidación, recaudación
e inspección de la mayoría de los impuestos, mientras que, por su parte, dichas
comunidades autónomas contribuyen a la financiación de las cargas generales del
Estado no asumidas, a través de una cantidad denominada «cupo» o «aportación».
Hasta aquí llegan las especialidades de las haciendas forales, sin que quepa su
extensión o proyección a otros ámbitos. En particular, tampoco constituye justificación
suficiente y proporcionada, en relación con la situación de necesidad que se trata de
atender, para articular una gestión diferenciada del ingreso mínimo vital. Aunque la
STC 90/1989, de 11 de mayo, justificó una diferencia territorial en materia de Seguridad
Social cuando haya una situación de necesidad que afecte de manera especial a los
residentes en un territorio, dicha situación excepcional no concurre en el caso de los
residentes en el País Vasco y Navarra. En realidad, la especificidad de las haciendas
forales en relación con la gestión del ingreso mínimo vital ya se ha previsto por el propio
legislador en la Ley 19/2021, mediante la atribución de las funciones que las haciendas
forales ejercen en sus respectivos territorios en sustitución de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
e) Por último, los diputados recurrentes sostienen que la disposición impugnada es
contraria a los arts. 14 y 149.1.1 CE, en relación con el principio de igualdad y el art 41 CE.
De acuerdo con el art. 14 CE, los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, mientras que, según el
art. 149.1.1 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por su parte, el art. 41 CE establece la obligación de mantener un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
La STC 158/2021 recuerda que la gestión del ingreso mínimo vital por el INSS viene
a garantizar que el acceso a la prestación y su disfrute por parte de los ciudadanos se
produzcan de forma igualitaria y homogénea en todo el territorio nacional. Cualquier
fórmula de gestión diferenciada, de acuerdo con la doctrina constitucional, debería
justificarse por razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la
situación de necesidad que se trata de proteger, lo que no concurre en las comunidades
autónomas forales, cuyos residentes (potenciales beneficiarios) no sufren una situación
de necesidad que haya de atenderse de manera especial.
Configurado el ingreso mínimo vital como un derecho subjetivo, su titularidad no
corresponde a los territorios sino a los ciudadanos y cualquier legislador, autonómico o
estatal, debe abstenerse de introducir cualquier diversidad regulatoria, sustantiva o de
gestión, susceptible de generar desigualdad. La territorialización de la gestión de la
Seguridad Social puede generar diferencias arbitrarias en relación con los beneficiarios
dependiendo de la comunidad autónoma en la que residan. Al desprenderse el legislador
estatal de las competencias gestoras que tiene atribuidas en exclusiva, se conculca el
principio de igualdad recogido en los preceptos indicados.
La demanda finaliza reiterando que debe declararse la inconstitucionalidad y nulidad
de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, por infringir los arts. 149.1.17, 41,
14, 149.1.1 y la disposición adicional primera CE.
3. El Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó, por providencia
de 7 de abril de 2022, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo,
acordó dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme
establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso
de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través

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Núm. 82