T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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c) Junto a la competencia para regular la «legislación básica», el art. 149.1.17 CE
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «régimen económico de la Seguridad
Social». La STC 124/1989, de 7 de julio, confirmó la necesidad de que la Tesorería
General de la Seguridad Social (TGSS) sea el instrumento idóneo para salvaguardar y
hacer efectivos «los principios de solidaridad financiera y de unidad de caja» (FJ 3), que
se garantizan mediante la titularidad de la caja única por parte del Estado (art. 21 del
texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y art. 1.1 del Real
Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de
la Tesorería General de la Seguridad Social).
El ingreso mínimo vital se financia mediante aportaciones tributarias que integran el
patrimonio y la caja única de la Seguridad Social, titularidad de la TGSS. En cuanto la
gestión de esta prestación incluye actuaciones susceptibles de generar obligaciones a
cargo de la caja única, su gestión forma parte del «régimen económico» de la Seguridad
Social, correspondiendo al Estado las competencias normativas como las de ejecución,
en garantía de un sistema materialmente unitario.
Por lo tanto, la gestión del ingreso mínimo vital, prestación no contributiva de
Seguridad Social, en cuanto supone el ejercicio de una competencia susceptible de
generar obligaciones a cargo de la caja única, integra plenamente el régimen económico
de la Seguridad Social, por lo que debe atribuirse de manera exclusiva al Estado.
Lo anterior no supone desconocer las competencias de las comunidades autónomas,
pues como dijo la STC 124/1989, FJ 3, estas podrán asumir aspectos instrumentales
«que no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento
económico uniforme, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la
Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los
ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus
obligaciones de Seguridad Social».
Por consiguiente, las competencias autonómicas «quedarían limitadas a aquellos
aspectos instrumentales que no guarden relación con el régimen económico de la
Seguridad Social» (STC 158/2021, FJ 5) y para las que la ley ya prevé fórmulas y
convenios de colaboración. En relación con las comunidades autónomas de régimen
foral, la propia ley contempla, además, que las haciendas forales desempeñen, en sus
respectivos territorios forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, las
funciones que en el resto del Estado se atribuyen a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Esta particularidad en la gestión del ingreso mínimo vital se entiende en el
marco de la colaboración de las administraciones tributarias, estatal o forales, con el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), pero no justifica ninguna transferencia
de esas funciones sino, todo lo contrario, evidencia que esa especificidad que supone la
existencia de haciendas forales a la que alude la disposición adicional quinta, se atiende
suficientemente sin necesidad de aquella transferencia.
Por consiguiente, si el Tribunal Constitucional ha considerado que la gestión del
ingreso mínimo vital implica potestades ejecutivas que afectan al régimen económico del
sistema, debiendo atribuirse al Estado (a través del INSS) todos los aspectos relativos al
reconocimiento de la prestación, sin que ello suponga la vulneración del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (STC 158/2021), igual conclusión debe alcanzarse respecto a
las comunidades autónomas de régimen foral, cuyos preceptos estatutarios coinciden
literalmente con el catalán.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 19/2021 también vulnera el
art. 149.1.17 CE, en la medida en que justifica la trasferencia de la gestión del ingreso
mínimo vital por la especificidad que supone la existencia de haciendas forales en País
Vasco y Navarra, especificidad que deriva de los derechos históricos contemplados en la
disposición adicional primera CE. Pero esta disposición no constituye un título
competencial adecuado para ninguna transferencia en materia de Seguridad Social, por
cuanto las especialidades fiscales o tributarias resultan completamente ajenas a la
configuración constitucional del sistema de Seguridad Social y a su delimitación

cve: BOE-A-2024-6674
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Núm. 82