T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de abril de 2024

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con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en
esta ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social así como, en atención al
sistema de financiación de dichas haciendas forales, el pago, en relación con la
prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital, en
los términos que se acuerde.
En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace
referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los
órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada, una
encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en
relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención
integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.»
2. El escrito de demanda considera que la disposición impugnada infringe los
arts. 149.1.17, 41, 14, 149.1.1 y la disposición adicional primera CE, por las razones
siguientes:
a) El ingreso mínimo vital no es una prestación de asistencia social sino que forma
parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, como prestación
económica en su modalidad no contributiva, configurado como un derecho subjetivo de
ámbito nacional para eliminar las desigualdades territoriales en cumplimiento del art 41 CE.
Esta prestación pretende corregir la diversidad territorial de prestaciones de garantía
de ingresos, advertida por numerosos informes de organismos nacionales y europeos,
no solo en cuanto a la regulación material sustantiva, sino también en cuanto a las
fórmulas de gestión.
La naturaleza del ingreso mínimo vital como prestación no contributiva de Seguridad
Social supone que su encuadramiento competencial no es el de la asistencia social
(art. 148.1.20 CE) sino el de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), que atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre «legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social», en relación con los respectivos estatutos de autonomía.
La reciente STC 158/2021, de 16 septiembre, recoge y confirma toda la doctrina
constitucional sobre el art. 149.1.17 CE, aplicándola de manera concreta a la controversia
competencial suscitada respecto a la gestión del ingreso mínimo vital. De acuerdo con dicha
doctrina, corresponde al Estado el establecimiento de un «régimen público» de Seguridad
Social unitario y estable en todo el territorio nacional que garantice la igualdad de todos los
españoles en sus derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, con
independencia del territorio donde residan, y la preservación de la solidaridad financiera y
caja única de titularidad estatal para impedir la existencia de diversas políticas territoriales
de Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas.
b) La norma impugnada infringe el art. 149.1.17 CE en relación con la competencia
exclusiva estatal sobre la «legislación básica» de Seguridad Social. Dicha competencia
no solo incluye la fijación de los requisitos, alcance y régimen jurídico de las
prestaciones, sino también su modelo de gestión, para evitar que las distintas
regulaciones o modelos de gestión establecidos por cada una de las comunidades
autónomas generen desigualdades.
El Estado no solo está facultado sino también obligado a ejercer dicha competencia
con un sentido y contenido que se correspondan con la finalidad para la que se le
atribuye, es decir, una gestión única que garantice la igualdad en todo el territorio
nacional. Es decir, respecto al modelo de gestión de una prestación, que obedece a la
necesidad de articularla de manera única y uniforme en todo el territorio nacional, el
Estado no podría ampararse en su competencia sobre legislación básica, para articular
un modelo completamente contrario, que distinguiera entre varios modelos de gestión,
diferenciando a dos comunidades autónomas respecto al resto.
Por lo tanto, el Estado no solo puede sino que debe ejercer las competencias
exclusivas atribuidas por el art. 149.1.17 CE, sin admitirse su renuncia, directa o
indirecta, en favor de ninguna comunidad autónoma.

cve: BOE-A-2024-6674
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Núm. 82