T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

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los condicionamientos establecidos por el Estado, un mandato de pago material que
ejecutan las comunidades forales, sin perjuicio de que los correspondientes flujos
financieros se articulen a través de su específico sistema de financiación.
También solicitan la desestimación los letrados de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, que han comparecido como coadyuvantes
del Gobierno. Con argumentos sustancialmente coincidentes entre sí, razonan que los
respectivos estatutos asumen competencias en materia de «gestión del régimen
económico de la Seguridad Social», lo que es compatible con la unidad del sistema de
Seguridad Social y con la titularidad estatal de sus recursos. Para garantizar esto, la
disposición adicional quinta de la Ley 19/2021 remite a los términos que se acuerden con
el Estado. Insisten en que dicho precepto establece el mismo procedimiento que se
viene aplicando para la gestión de las pensiones no contributivas de jubilación e
invalidez por las comunidades forales. Estas, en virtud de su específico sistema de
financiación, asumen el pago de dichas pensiones, descontando del cupo o aportación el
importe calculado conforme al régimen del concierto y convenio, y esto es justamente lo
que ahora se establece para el ingreso mínimo vital.
b) La disposición impugnada ha sido ya enjuiciada por este tribunal en la
STC 19/2024, de 31 de enero, que ha desestimado íntegramente el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1937-2022 interpuesto contra ella por más de cincuenta
diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados.
Siendo los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en ambos procesos
sustancialmente coincidentes, procede resolver el presente recurso aplicando la doctrina
de dicha sentencia.
Desestimación por remisión a la STC 19/2024, de 31 de enero.

a) Debemos comenzar dando por reproducido el fundamento jurídico 3 de la
STC 19/2024 sobre el encuadramiento material y la distribución competencial aplicable. En
dicho fundamento jurídico hemos considerado, con base en la STC 158/2021, de 16 de
septiembre, FJ 3, que los actos de gestión del ingreso mínimo vital se enmarcan en el
«régimen económico» de la Seguridad Social. Y hemos concluido, de acuerdo con las
SSTC 124/1989, de 7 de junio, FJ 3, y 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 5, que las
comunidades autónomas que asuman en sus estatutos la competencia de «gestión del
régimen económico de la Seguridad Social», como es el caso del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, podrán realizar, previo convenio con el Estado, aquellos actos
de gestión que no comprometan la caja única ni el modelo unitario de Seguridad Social.
b) A partir de la conclusión anterior, hemos razonado que la previsión de que las en
sus Estatutos de régimen foral asumirán «las funciones y servicios correspondientes que
en esta ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social» (primer inciso del
párrafo primero de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021) no menoscaba la
caja única, pues no afecta a las funciones de la Tesorería General de la Seguridad
Social. Y tampoco afecta al modelo unitario porque no compromete la unidad del
sistema; ni perturba su funcionamiento económico uniforme; ni cuestiona la titularidad
estatal de todos los recursos de la Seguridad Social; ni engendra directa o
indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de
sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social (STC 19/2024,
FJ 4, con cita de la STC 124/1989, FJ 3).
Asimismo, en la mencionada STC 19/2024 hemos enjuiciado el segundo inciso del
párrafo primero de la disposición impugnada, referido al pago de la prestación del
ingreso mínimo vital por la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral
de Navarra. Tras aclarar que la disposición adicional primera CE no reconoce ninguna
especialidad respecto de «la gestión del régimen económico de la Seguridad Social»,
puesto que esta competencia corresponde a todas las comunidades autónomas que, con
la misma o análoga expresión, la hayan asumido en sus estatutos, hemos indicado que
el régimen de financiación foral sí juega un papel diferencial en cuanto a la ejecución
material del pago. Dicho régimen permite a las comunidades forales asumir el pago del

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