T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-6674)
Pleno. Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: STC 19/2024 (constitucionalidad del precepto legal que atribuye funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Miércoles 3 de abril de 2024

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ingreso mínimo vital y descontar del cupo y de la aportación la cantidad que corresponde
conforme a las reglas del concierto y del convenio, tal y como se viene haciendo con las
pensiones no contributivas de jubilación de invalidez de la Seguridad Social, desde su
creación por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (STC 19/2024, FJ 5).
A la misma conclusión debemos llegar aquí, reiterando que ninguno de los incisos
del precepto impugnado vulnera la distribución de competencias establecida en el
art. 149.1.17 CE, ni la disposición adicional primera CE, alegada por los diputados
recurrentes del Grupo Parlamentario Popular.
Lo anterior también nos lleva a desestimar la invocación del art. 149.1.1 CE que
hacen los recurrentes, ya que «la igualdad a preservar ex artículo 149.1.1 CE queda, en
casos como este, subsumida y garantizada mediante unas u otras de las competencias
básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual, a
través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en
virtud del apartado 17 de dicho precepto» (STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9).
Igualmente, debemos descartar la vulneración de los arts. 14 y 41 CE que plantea la
demanda. Por una parte, ya se ha indicado que la previsión impugnada «no engendra
directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la
satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad
Social», por lo que no hay infracción del art. 14 CE. Por otra, tampoco se menoscaba el
«régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos», garantizado por el
art. 41 CE, toda vez que el modelo unitario de Seguridad Social no queda afectado por la
norma recurrida (STC 19/2024, FFJJ 4 y 5).
c) Finalmente, en relación con el párrafo segundo de la disposición adicional
quinta de la Ley 19/2021, el abogado del Estado planteó un óbice procesal, al entender
que los recurrentes no habían satisfecho la carga de argumentar su contradicción con
la Constitución.
Este párrafo prevé una encomienda de gestión a las comunidades forales, en tanto
no se produzca la asunción de funciones y servicios a que se refiere el párrafo primero.
Dada la naturaleza instrumental de dicha previsión respecto del núcleo central de la
controversia competencial, la objeción del abogado del Estado no puede estimarse.
Dicho esto, habiendo desestimado la impugnación contra el párrafo primero, procede
la misma decisión respecto del párrafo segundo, pues la encomienda de gestión solo
incluye actuaciones «de carácter material o técnico» (art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público), como fórmula provisional y transitoria
mientras se suscribe el acuerdo de asunción de funciones y servicios previsto en el
párrafo primero; lo que ya se ha hecho tanto con la Comunidad Autónoma del País
Vasco como con la Comunidad Foral de Navarra [STC 19/2024, FJ 5 c)].
Con base en lo razonado, el recurso se desestima íntegramente.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar íntegramente el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la disposición adicional
quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo
vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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